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Apoyos
Económicos |
El Artículo 70 de la LEY 3-2005 de 18 de Febrero de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia, sobre el documento de acogimiento establece que deberá recoger, entre otros "la compensación económica que, en su caso, vayan a recibir los acogedores, debiendo ser la misma suficiente para dar cobertura a los gastos ordinarios y,en su caso, extraordinarios originados por el acogimiento".
| El Departamento de Acción Social de la D.F. de Bizkaia, en cumplimiento de la Ley que así le obliga, contempla estas dos variedades de gastos y las relaciona con dos tipos de "ayudas" económicas: |
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(DECRETO
FORAL 213-2005, de 20 de diciembre -->)CONVIENE
LEERLO ENTERO |
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NOTA: hemos vuelto
a reclamar que pasen de utilizar el concepto de "AYUDAS" (para
favorecer, apoyar,...) al más legal y coherente de "COMPENSACIÓN
DE GASTOS o similar |
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Es objeto del presente Decreto Foral regular, en el ámbito del Territorio Histórico de Bizkaia, la concesión, en régimen de concurrencia simple, de:
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a) Ayudas para favorecer el acogimiento familiar de menores. |
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GASTOS ORDINARIOS (mensuales) |
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b) Ayudas especiales de apoyo al acogimiento familiar. |
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GASTOS EXTRAORDINARIOS |
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Artículo 2.-Naturaleza y carácter.
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1. Las ayudas para favorecer el acogimiento familiar de menores son ayudas periódicas de naturaleza económica que tienen por finalidad prestar apoyo a la persona o personas que acogen familiarmente a menores y asumen sus gastos de manutención, educación y asistencia sanitaria, conforme el plan de acogimiento establecido. |
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G. ORD. (mensuales) |
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2. Las ayudas especiales de apoyo al acogimiento familiar son ayudas de carácter económico no periódicas destinadas a prestar apoyo a la personas o personas acogedoras en supuestos derivados de circunstancias especiales, debidamente acreditadas, que requieran un gasto extraordinario para la debida atención del menor o menores acogidos. |
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G. EXTR. |
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Articulo 4.-Procedimiento y Resolución.
1. Será competente para la concesión o denegación de estas ayudas el Diputado Foral de Acción Social, a propuesta de la Junta de Adopciones, regulada por la Orden Foral 113/86, de 9 de enero, que dictará, en el plazo máximo de (6) seis meses, la oportuna Orden Foral con expresión, en el supuesto de concesión, de la cuantía de las misma y que será notificada, en legal forma, a los interesados.
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2. Las ayudas para favorecer el acogimiento familiar se concederán, de oficio, cuando se formalice el acogimiento familiar. |
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G. ORD. (mensuales) |
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3. Las ayudas especiales de apoyo al acogimiento familiar se concederán a instancia de los interesados, conforme el modelo de solicitud que se incluye como Anexo a la Resolución (VER MODELO: en EUSKERA ; En CASTELLANO) En este caso las solicitudes se presentarán en el Registro del Departamento de Acción Social de la Diputación Foral de Bizkaia. Asimismo podrán cursarse a través de cualquiera de las formas previstas en el artículo 38 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (VER). A la solicitud se acompañaran los documentos justificativos de las circunstancias especiales que concurran en el acogimiento, así como presupuesto de los gastos extraordinarios necesarios para su atención. |
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G. EXTR. |
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Artículo 6.-Cuantías. Las ayudas económicas se concederán en las cuantías siguientes:
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-> G. ORD. (mensuales) |
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G. EXTR. |
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Las personas beneficiarias de estas ayudas estarán obligadas a: |
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2. Justificar la correcta aplicación de los ayudas especiales para apoyar el acogimiento familiar, mediante facturas acreditativas del total desembolsado. .... |
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G. EXTR. |
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Ver COMENTARIOS de la ASOCIACIÓN sobre compensación de GASTOS ORDINARIOS
Ver COMENTARIOS de la ASOCIACIÓN sobre cobertura de GASTOS EXTRAORDINARIOS
En sentido legal estricto, el menor acogido no forma parte de la familia que le acoge; el menor acogido si se trata de un único menor acogido- sería el único miembro de SU familia que vive en ese domicilio.
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Por ese motivo, la asociación
ha propuesto a las familias acogedoras con las que hemos tenido contacto
que en la solicitud de las ayudas indicadas no hagan constar los datos
económicos de los acogedores.
Dicho criterio ha sido
tradicionalmente aceptado por la Unidad de Becas del Departamento de Educación
del Gobierno Vasco, en las solicitudes ordinarias de becas escolares,
solicitudes a las que acompaña únicamente la documentación
que acredita la situación de menor acogido (Orden Foral)
y la documentación que acredita los datos de filiación
del menor (libro de familia, DNI o similar). |
El mismo criterio debería se aceptado para la matriculación en escuelas infantiles, guarderías públicas o cualquier otra actividad en la que existan beneficios en función de la renta familiar.
El argumento es que el menor es el único miembro de SU FAMILIA en nuestro domicilio, y no tiene renta alguna.
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¿Es aplicable la deducción por hijos en el Impuesto? ¿Cómo se hace?
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En este asunto falta legislación y aportaciones económicas coherentes. Los menores acogidos son responsabilidad de la administración pública, nosotros colaboramos. Por tanto, lo lógico sería que cubrieran suficientemente los gastos, y las prestaciones económicas que percibimos fueran consideradas como compensaciones de gastos ciertos efectuados "por cuenta" de los responsables de la protección (la administración pública), y en ningún caso como renta de la familia acogedora.
En principio ésta es la manera en la que parece que se trata el asunto: no se nos obliga a declarar como renta lo percibido del Departamento de Acción Social, pero por lo que conocemos, esto anterior se hace sin una norma legal clara que lo soporte. Así, el DECRETO FORAL 257/2003, de 16 de diciembre, sí explicita lo siguiente:
| Artículo 2.-Naturaleza y carácter. |
| 3. Las ayudas económicas concedidas al amparo del presente Decreto Foral no se computarán para la concesión del Ingreso Mínimo de Inserción y Prestación No Contributiva. |
| 4. Igualmente son finalistas e intransferibles y, por tanto, no podrán ser ofrecidas en garantía de obligaciones; ser objeto de cesión total o parcial; ser objeto de compensación o descuento salvo para el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas o ser objeto de retención o embargo. |
Parece definirlas como imprescindibles para el menor y no sujetas a ningún otro fin, es decir, que están pagando los gastos. Sin embargo, se definen como "ayudas" (en normativa Foral) otras como "compensación" de gastos (Código Civil, Ley de Atención a la Infancia y la Adolescencia,...).
Por otra parte, por similitud con otros beneficios relacionados con la protección-promoción de la familia (los incentivos a la procreación en la sociedad moderna, vaya) se nos plantea: en el caso de los menores en acogimiento ¿es aplicable la deducción por hijos en el Impuesto?.
Esto sería contrario a la argumentación anterior: la familia acogedora recibe el importe necesario para gastos ciertos efectuados "por cuenta" de los responsables de la protección; no es renta familiar; no es hijo suyo; no es deducible ninguna cantidad como tal. ...
La normativa sobre el Impuesto impide la deducción si el acogimiento se define como "remunerado" y así están definidos los nuestros.
Pero, ¿son las prestaciones recibidas realmente "suficientes"? Todos lo dudamos, los acogedores más bien estamos seguros de que no es así y la Diputación Foral nos tiene en un cierto limbo en el que se espera del Departamento de Hacienda que "eche una mano" y...
la solución al embrollo (no se puede explicar aquí con claridad), mándanos un e-mail (euskarri@terra.es) o llama al teléfono de la Asociación (626 379 001).
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