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DECRETO 176/2002, de 16 de julio, por el que se regulan las |
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ayudas
económicas a las familias con hijos e hijas. |
El Consejo de Gobierno, mediante Acuerdo de 3 de julio de 2001, aprobó el Plan Interinstitucional de Apoyo a las Familias con Hijos e Hijas, ratificándolo posteriormente mediante Acuerdo de 30 de julio de 2001. Este Plan, impulsado por el Gobierno Vasco y elaborado con la participación activa de las Diputaciones Forales y Eudel, viene a dar respuesta, según indica su prólogo, "a la cada vez más patente y sentida necesidad de abordar tanto políticas de natalidad como de conciliación de la vida laboral y familiar" y tiene por principal objetivo "la remoción de los obstáculos de orden económico y socio-laboral para que las familias tengan el número de hijos e hijas que libremente decidan tener".
Entroncando con las corrientes e iniciativas que, en la actualidad, se desarrollan en los Estados europeos más avanzados y ajustándose a las recomendaciones de la Unión Europea, este Plan de Apoyo a las Familias con Hijos e Hijas incorpora, entre otras varias, una serie de medidas de contenido fiscal y económico.
De competencia foral, las medidas de orden fiscal previstas en el Plan, y consistentes, por un lado, en una reducción por tributación conjunta en el caso de las familias monoparentales y, por otro, en un aumento de las deducciones por descendientes, ambas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, han sido incorporadas por las correspondientes Diputaciones Forales a las disposiciones reguladoras de dicho impuesto.
Por su parte, el Gobierno Vasco, mediante el presente Decreto, pretende, desde una vertiente subvencional, regular tres modalidades de ayudas económicas a las que tienen derecho todas las personas que se encuentren en las contingencias previstas:
– Por un lado, prevé una ayuda por el nacimiento o adopción del segundo hijo o hija, otorgándose la misma, por una sola vez, con ocasión del nacimiento o de la constitución de la adopción.
– Por otro lado, se sustituyen las ayudas puntuales inicialmente previstas por el nacimiento o adopción del tercer o sucesivos hijos o hijas, por ayudas de carácter sucesivo y periódico hasta que éstos o éstas cumplan los cinco años de edad.
A pesar de que esta modalidad de ayudas no estaba prevista en el Plan Interinstitucional de Apoyo a las Familias con Hijos e Hijas, se ha considerado oportuno incluir dentro del ámbito subvencional de este Decreto a un colectivo tradicionalmente olvidado cual es el de las familias numerosas.
– Por último, contempla ayudas para los casos de parto múltiple y de adopción, también múltiple, es decir de varios hijos o hijas menores de edad, con objeto de favorecer a un colectivo que tiene que soportar unos costes económicos añadidos muy importantes por su particular situación. Las cuantías de estas ayudas aumentan en función del número de hijos e hijas y se otorgan hasta que éstos cumplen los diez años de edad, manteniéndose el mismo importe durante los tres primeros años, y disminuyéndose para los años posteriores.
La extensión de estas ayudas al supuesto de adopción, no prevista en el Plan pero motivada por la equiparación existente entre la filiación natural y la adoptiva, así como la extensión de la duplicación de la cuantía de las ayudas para el supuesto de nacimiento o adopción tanto del segundo como del tercero o sucesivos hijos o hijas que presenten una minusvalía igual o superior al 33%, prevista en el Plan sólo en caso de partos múltiples, se justifica por aplicación de los principios de equidad y de identidad de razón, ya que las dificultades extraordinarias que sobrevienen con el incremento de hijos o hijas tienen lugar con independencia de su filiación, y el agravamiento de las mismas en caso de padecer minusvalías, se produce tanto si se trata de un parto múltiple como si se trata del segundo como del tercer o sucesivos hijos o hijas.
La finalidad de estas ayudas es proporcionar apoyo económico a las familias para contribuir a atender las dificultades extraordinarias que sobrevienen con el incremento de hijos e hijas por nacimiento o adopción, facilitando así la consecución del objetivo proclamado en el Plan de que las familias vascas puedan tener los hijos e hijas que libremente decidan.
El presente Decreto, de carácter subvencional, se dicta al amparo de las competencias que los artículos 10.12 y 10.39 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco reconocen a la Comunidad Autónoma de Euskadi en materia de asistencia social, desarrollo comunitario, condición femenina y política infantil, juvenil y de la tercera edad.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad Social, oídos los órganos consultivos interesados, previa deliberación y aprobación por el Consejo de Gobierno, en su sesión celebrada el día 16 de julio de 2002,
DISPONGO:
Artículo 1.– Objeto y situaciones subvencionables.
1.– El objeto del presente Decreto es la regulación del marco de ayudas que el Gobierno Vasco, a través del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social, otorgará con el fin de proporcionar apoyo económico a las familias para contribuir a atender las dificultades extraordinarias que sobrevienen con el incremento de hijos e hijas por nacimiento o adopción, facilitando así que las familias tengan los hijos e hijas que libremente deseen.
2.– Las situaciones que podrán ser objeto de subvención serán las siguientes:
a) Ayudas por el nacimiento o adopción del segundo hijo o hija.
b) Ayudas por el nacimiento o adopción del tercer o sucesivos hijos o hijas.
c) Ayudas por parto múltiple y por adopción múltiple.
A estos efectos se entenderá por múltiple el parto en el que se produce el nacimiento de dos o más hijos o hijas así como la adopción de dos o más menores simultáneamente.
Artículo 2.– Ámbito de aplicación.
1.– Las ayudas previstas en el artículo 1.2 a) del presente Decreto serán de aplicación a los nacimientos y adopciones que se hubieran producido desde el uno de enero de 2002.
2.– Las ayudas previstas en el artículo 1.2 b) del presente Decreto serán de aplicación a los terceros o sucesivos hijos o hijas hasta que cumplan los cinco años de edad. Estas ayudas también serán de aplicación a los nacimientos y las adopciones que se hubieran producido desde el uno de enero de 1998, si bien en estos supuestos sólo se satisfará la ayuda que corresponda por el tiempo que reste hasta que los hijos e hijas cumplan los cinco años. De acuerdo con el sistema de pago de cinco anualidades previsto en el artículo 9 b) de este Decreto, no se computará el año de cumplimiento de la edad mencionada.
3.– Las ayudas previstas en el artículo 1.2 c) del presente Decreto serán de aplicación a los partos y las adopciones múltiples, hasta que los hijos e hijas cumplan los diez años de edad. Estas ayudas también serán de aplicación a los partos y las adopciones múltiples que se hubieran producido desde el uno de enero de 1993, si bien en estos supuestos sólo se satisfará la ayuda que corresponda por el tiempo que reste hasta que los hijos e hijas cumplan los diez años. De acuerdo con el sistema de pago de diez anualidades previsto en el artículo 9 b) de este Decreto, no se computará el año de cumplimiento de la edad mencionada.
4.– Podrán obtener las ayudas previstas en este Decreto aquellas personas que, en los términos regulados en su artículo 3, figuren en el Padrón de cualquier municipio de los integrados en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco:
a) En el supuesto de situaciones subvencionables producidas con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto: al menos con un año de antelación a la fecha de presentación de la solicitud.
b) En el supuesto de situaciones subvencionables producidas con posterioridad a la entrada en vigor de este Decreto: al menos con un año de antelación al nacimiento o constitución de la adopción.
Artículo 3.– Personas beneficiarias
Tendrán derecho a estas ayudas las siguientes personas:
a) El padre o la madre, por filiación natural o adoptiva, que no hayan sido excluidos ni privados de la patria potestad.
b) En el supuesto de que se hubiera excluido o privado de la patria potestad a la madre o al padre, la persona beneficiaria de la ayuda será el o la progenitora que la ostente.
c) En el supuesto de separación judicial o divorcio, el padre o la madre a quien la correspondiente resolución judicial le haya atribuido la custodia.
Artículo 4.– Ayudas por el nacimiento o adopción de un nuevo hijo o hija.
1.– Las cuantías correspondientes a las ayudas económicas por el nacimiento o adopción de un nuevo hijo o hija serán las siguientes:
a) Mil cien euros (1.100) por el nacimiento o adopción del segundo hijo o hija.
b) Mil cien euros (1.100) anuales por el nacimiento o adopción del tercer o sucesivos hijos o hijas, hasta que cumplan los cinco años.
2.– En el supuesto de que alguno de los hijos o hijas que originan la ayuda padezca una minusvalía reconocida de porcentaje igual o superior al 33%, y acreditada mediante Certificado de Minusvalía expedido por la correspondiente Diputación Foral, las cuantías previstas se duplicarán en la parte correspondiente a dicho hijo o hija.
3.– Para el cómputo de los hijos e hijas se tendrán en cuenta todos los hijos e hijas que convivan con las personas solicitantes, con independencia de su filiación.
4.– Para el mantenimiento de la percepción de las ayudas contempladas en el párrafo 1 b) anterior, las personas beneficiarias deberán seguir empadronadas en cualquier municipio de los integrados en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco durante todo el plazo de vigencia de las mismas.
Artículo 5.– Ayudas por parto y adopción múltiples.
1.– Las cuantías correspondientes a las ayudas económicas por parto múltiple, y adopción también múltiple, serán las siguientes:
a) Dos mil seiscientos euros (2.600) anuales hasta que los hijos e hijas cumplan los tres años, y mil doscientos euros (1.200) anuales hasta que cumplan los diez años de edad, en el caso de nacimiento de gemelos/as y de adopción de dos hijos o hijas.
b) Cuatro mil euros (4.000) anuales hasta que los hijos e hijas cumplan los tres años, y dos mil cuatrocientos euros (2.400) anuales hasta que cumplan los diez años de edad, en caso de nacimiento de trillizos/as, y de adopción de tres hijos o hijas.
c) Cinco mil cuatrocientos euros (5.400) anuales hasta que los hijos e hijas cumplan los tres años, y tres mil seiscientos euros (3.600) anuales hasta que cumplan los diez años de edad, en caso de nacimiento de cuatrillizos/as, y de adopción de cuatro hijos o hijas.
d) Cuando el número de hijos e hijas nacidos en parto múltiple o adoptados simultáneamente sea igual o superior a cinco, se concederán:
– Cinco mil cuatrocientos euros (5.400) anuales hasta que los hijos e hijas cumplan los tres años, y tres mil seiscientos euros (3.600) anuales hasta que cumplan los diez años de edad.
– Además, una cantidad adicional por cada hijo o hija de mil cuatrocientos euros (1.400) anuales a partir de ese quinto hasta que cumplan los tres años de edad y mil doscientos euros (1.200) anuales hasta que cumplan los diez años de edad.
2.– En el supuesto de que alguno de los hijos e hijas que originan la ayuda padezca una minusvalía reconocida de porcentaje igual o superior al 33%, y acreditada mediante Certificado de Minusvalía expedido por la correspondiente Diputación Foral, las cuantías previstas se duplicarán en la parte correspondiente a dicho hijo o hija.
3.– En el supuesto de adopción múltiple, estas ayudas se extinguirán, en todo caso, cuando las personas adoptadas cumplan los diez años de edad. En caso de que aquéllos fueran de distinta edad, la extinción de la ayuda se producirá cuando los cumpla la persona adoptada de mayor edad.
4.– Para el mantenimiento de la percepción de las ayudas contempladas en este artículo, las personas beneficiarias deberán seguir empadronadas en cualquier municipio de los integrados en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco durante todo el plazo de vigencia de las mismas.
Artículo 6.– Solicitudes y documentación.
1.– Las solicitudes deberán presentarse ante las Delegaciones Territoriales del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social, mediante instancia normalizada debidamente cumplimentada en todos sus términos, bien directamente, bien a través de cualquiera de los medios previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (VER).
a) Para las situaciones subvencionables producidas a partir de la entrada en vigor de este Decreto, las solicitudes deberán presentarse en el plazo de tres meses a partir del nacimiento o de la constitución de la adopción.
b) Para las situaciones subvencionables producidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, las solicitudes deberán presentarse antes del 30 de noviembre de 2002.
2.– A dicha instancia deberá adjuntarse la siguiente documentación:
a) Fotocopia compulsada del documento acreditativo de la identidad de las personas solicitantes, así como del documento acreditativo de la identidad de todas las personas mayores de 14 años que formen parte de la unidad familiar de convivencia.
b) Ficha de alta de datos del tercero interesado, firmada por las personas solicitantes y sellada por la entidad bancaria correspondiente.
c) Certificado de empadronamiento dentro del territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco de las personas solicitantes, que incluirá la relación de todas las personas residentes en el domicilio, a los efectos de lo previsto en el artículo 4.3 de este Decreto.
d) En caso de parto, simple o múltiple, fotocopia compulsada del libro de familia, donde se incluyan los y las menores objeto de la ayuda como hijos e hijas de las personas solicitantes.
e) En caso de adopción, fotocopia compulsada del auto judicial constitutivo de la misma, con excepción de los casos de adopción internacional en los que se adjuntará certificación de su inscripción en el Registro Civil Central, si se trata de una adopción constituida conforme a la legislación vigente en el país de origen de los/las menores, o bien fotocopia compulsada del auto judicial firme de adopción emitido por la Autoridad española, cuando en el país de origen del menor se hubiera constituido una adopción simple o tutela con fines de adopción en España.
f) En caso de que alguno de los hijos e hijas que originan la ayuda tengan reconocida una minusvalía con un porcentaje igual o superior al 33%, fotocopia compulsada del certificado de minusvalía correspondiente.
g) Declaración jurada de las personas solicitantes en la que se haga constar que no se percibe ninguna ayuda con este mismo objeto y finalidad concedida por cualquier Administración Pública. En caso de percibirse, se hará constar la cuantía y la Administración concedente. En el supuesto de haber sido solicitada estando pendiente de resolución, se hará constar también esta circunstancia.
h) Declaración jurada de las personas solicitantes relativa a los procedimientos de reintegro o sancionadores que, habiéndose iniciado en el marco de ayudas con subvenciones de la misma naturaleza concedidas por la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y de sus organismos autónomos se hallen aún en tramitación.
3.– A los efectos de dar cumplimiento al principio de publicidad, el Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social, mediante Orden de su Consejero, dará a conocer anualmente las líneas de ayudas previstas en este Decreto, con expresión de la dotación presupuestaria correspondiente.
Artículo 7.– Subsanación de los defectos de la solicitud.
Si las solicitudes de subvención no vinieran cumplimentadas en todos sus términos, o no fueran acompañadas de la documentación que se relaciona para cada una de las situaciones subvencionables, se requerirá a la persona interesada para que, en un plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistida en su petición, estando obligada la Administración a dictar resolución expresa sobre esta solicitud, así como a notificarla, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71.1 y 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 8.– Gestión, resolución, recursos, plazo para resolver y procedimiento de publicidad.
1.– El órgano competente para la gestión de las ayudas reguladas en el presente Decreto será la Dirección de Inserción Social.
2.– La concesión y, en su caso, la denegación de las ayudas previstas en este Decreto se realizará mediante Resolución expresa e individualizada de la Directora de Inserción Social del Gobierno Vasco. Este proceso se efectuará de forma continuada según el orden de recepción de solicitudes.
3.– La Resolución a la que se refiere el apartado anterior no pone fin a la vía administrativa y, contra la misma las personas interesadas podrán interponer recurso de alzada ante el Viceconsejero de Inserción Social, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
4.– El plazo máximo para resolver y notificar las solicitudes será de tres meses, transcurrido el cual se entenderá desestimada la petición de subvención si no recayera resolución expresa, a los efectos de lo establecido en el artículo 44.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
5.– La concesión y, en su caso, el pago a las personas beneficiarias de las ayudas previstas en el presente Decreto quedarán condicionados a la terminación de cualquier procedimiento de reintegro o sancionador que habiéndose iniciado en el marco de ayudas o subvenciones de la misma naturaleza concedidas por la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus organismos autónomos, se halle todavía en tramitación.
Artículo 9.– Forma de pago y justificación de las ayudas
Las ayudas concedidas se harán efectivas de la forma siguiente:
a) La ayuda económica por el nacimiento o adopción del segundo hijo o hija se abonará en un único pago, una vez aprobada la Resolución de concesión.
b) Las ayudas económicas, tanto por nacimiento o adopción del tercer o sucesivos hijos e hijas, como por parto y adopción múltiples, se abonarán de la manera siguiente:
– Una vez aprobada la Resolución de concesión, se abonará la cuantía correspondiente a esa anualidad.
– En los sucesivos pagos anuales de estas ayudas, y hasta un máximo de cinco o diez anualidades según proceda (incluido el pago correspondiente a la Resolución de concesión), éstas se abonarán tras la presentación por las personas beneficiarias, y subsiguiente comprobación por la Dirección gestora, de la documentación, debidamente actualizada, exigida por el artículo 6.2 del presente Decreto al objeto de acreditar el mantenimiento de los requisitos y circunstancias que dieron lugar a la concesión de la ayuda.
Artículo 10.– Concurrencia de ayudas.
1.– Las ayudas económicas reguladas en los artículos 4 y 5 del presente Decreto no serán compatibles entre sí.
2.– Estas ayudas serán compatibles con otras que, para la misma finalidad, concedan o puedan establecer cualesquiera de las Administraciones Públicas.
Artículo 11.– Modificación y extinción de las ayudas.
1.– Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención, siempre que se entienda cumplido el objeto de ésta, dará lugar a la modificación de la Resolución de concesión de la subvención. A estos efectos, por la Dirección de Inserción Social se dictará la oportuna Resolución de Liquidación, en la que se reajustarán los importes de las subvenciones concedidas, aplicándose los criterios y límites establecidos para su otorgamiento, quedando obligadas las personas beneficiarias a la devolución de los importes percibidos en exceso.
2.– Las ayudas económicas se extinguirán cuando dejen de concurrir los requisitos que dieron lugar a su concesión, y en el caso de las ayudas previstas en los artículos 4.1 b) y 5, por el cumplimiento del plazo establecido.
Artículo 12.– Recursos económicos.
1.– Los recursos económicos destinados al cumplimiento del objeto del presente Decreto procederán de los correspondientes créditos presupuestarios establecidos al efecto en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, o en normas con rango de Ley de carácter presupuestario. El volumen total de las ayudas a conceder dentro de un ejercicio presupuestario no superará la citada consignación o la que resulte de su actualización, en el caso de que se aprueben modificaciones presupuestarias de conformidad con la legislación vigente.
2.– Se denegará la concesión de las ayudas en el caso en el que el Presupuesto al que deban imputarse las citadas ayudas carezca de crédito adecuado y suficiente para la finalidad pretendida, suspendiéndose la eficacia del presente Decreto y de sus normas de desarrollo en lo relativo a la concesión de nuevas ayudas. Por todo ello, mientras se encuentre vigente el presente Decreto si en un ejercicio económico se agota el crédito consignado para la concesión de las ayudas, al objeto de dar publicidad a esta circunstancia por el Viceconsejero de Inserción Social se emitirá Resolución administrativa en la que se señalará la fecha en la que se ha producido el agotamiento del citado crédito, publicándose la misma en el Boletín Oficial del País Vasco.
3.– Si en un ejercicio presupuestario hubiere solicitudes de ayudas relativas a situaciones subvencionables que no puedan ser atendidas con los créditos presupuestarios de dicho ejercicio, podrán imputarse a los créditos presupuestarios del ejercicio posterior, sin necesidad de volver a presentar la solicitud, siempre que las citadas situaciones cumplan con los requisitos establecidos en el presente Decreto para la obtención de las ayudas.
Artículo 13.– Inspección y control.
El Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social podrá realizar las acciones de inspección y control necesarias para garantizar el cumplimiento de las finalidades perseguidas por este Decreto.
Artículo 14.– Obligaciones de las personas beneficiarias.
Sin perjuicio de las obligaciones señaladas en el artículo 50.2 del Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, que en su caso resulten aplicables, las personas beneficiarias de las ayudas quedan obligadas a :
a) Comunicar cualquier eventualidad que altere sustancialmente el objeto o naturaleza de las actividades subvencionadas, así como a colaborar con el Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social en los procedimientos de comprobación, inspección, seguimiento y control de dichas actividades.
b) Garantizar el destino y aplicación de las mismas mediante garantías relacionales, conforme a lo previsto en el Título Primero del Decreto 698/1991, de 17 de diciembre, por el que se regula el régimen general de garantías y reintegros de las subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco y se establecen los requisitos, régimen y obligaciones de las Entidades colaboradoras que participan en su gestión.
c) Facilitar cuanta información le sea requerida por la Oficina de Control Económico y el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas, en el ejercicio de sus funciones de fiscalización del destino de las ayudas.
Artículo 15.– Incumplimientos.
En el supuesto de que las personas beneficiarias de las ayudas incurriesen en alguno de los supuestos del artículo 53.1 del Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, o incumpliesen cualquiera de las condiciones establecidas en el presente Decreto y demás normas aplicables, así como en la Resolución de concesión, la Directora de Inserción Social, mediante la correspondiente Resolución, declarará la pérdida del derecho a la percepción de las cantidades pendientes y, en su caso, la obligación de reintegrar a la Tesorería General del País Vasco las cantidades percibidas más los intereses legales que correspondan desde el momento del pago de la ayuda, sin perjuicio de las demás acciones que procedan, de conformidad con lo establecido en el Decreto 698/1991, de 17 de diciembre. Las referidas cantidades tendrán consideración de ingresos públicos a los efectos legales pertinentes, siendo el régimen de responsabilidades el previsto en el artículo 64 del Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única.– Recursos económicos.
A los efectos del cumplimiento del objeto del presente Decreto, la financiación para el año 2002 de las subvenciones previstas en el presente Decreto, se efectuará con cargo al crédito presupuestario del programa 31212: Familia, Servicio 31, Concepto 453, Partida 6 de la Ley 1/2002, de 23 de enero, que tiene carácter de ampliable conforme a lo establecido en el apartado 16 de su Anexo I, cuyo importe asciende a 4.369.358 euros, que comprometen 27.722.000 euros en el periodo 2003 a 2011.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.– Régimen supletorio.
En lo no previsto en este Decreto en relación con el procedimiento administrativo será de aplicación la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Segunda.– Desarrollo reglamentario.
Se faculta al Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad Social para adoptar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.
Tercera.– Actualización de cuantías.
Se faculta al Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad Social para actualizar el importe de las ayudas establecidas en el presente Decreto.
Cuarta.– Recursos.
Contra el presente Decreto cabe interponer recurso potestativo de reposición ante el Consejo de Gobierno en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 y 117 y de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o Recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco conforme a lo establecido en los artículos 10.1a) y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Quinta.– Entrada en vigor y vigencia.
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco y mantendrá su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, sin perjuicio de su aplicación a las subvenciones concedidas y expedientes de ayudas tramitados a su amparo hasta su total finalización.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 16 de julio de 2002.
El Lehendakari,
JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.
El Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad Social,
JOSEBA AZKARRAGA RODERO.