A LA EXCELENTÍSIMA DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA
DEPARTAMENTO DE ACCIÓN Y BIENESTAR SOCIAL

 

Bilbao a 17 de junio de 2003

 

D. IGNACIO ARRIETA MAGUNAGOITIA, en representación de la Asociación de Acogedores de Bizkaia Euskarri, inscrita en el Registro de Asociaciones del Gobierno Vasco con el Nº AS-B-08565-2000 ante el Diputado de Acción Social comparece y expone:

 

Que mediante el presente escrito formulamos

RECLAMACIÓN A LA DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA PARA QUE EN TODOS LOS CONTRATOS DE ACOGIMIENTO SE DÉ EL CUMPLIMIENTO MÁS COMPLETO POSIBLE A TODOS LOS EXTREMOS QUE SEGÚN LA LEGISLACIÓN VIGENTE DEBE CUMPLIR ESE CONTRATO, todo ello sobre la base de los siguientes HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO:

HECHOS

En muchas de las ocasiones en las que hemos tenido encuentros entre familias acogedoras, tanto miembros de nuestra asociación como en grupos más amplios, han surgido distintas y abundantes demandas en el sentido de conocer de modo más completo y con mayor seguridad su situación en cuanto a las obligaciones, derechos y condiciones de funcionamiento que genera la situación del acogimiento, y en concreto al reflejo de todo ello en el propio contrato que regula el acogimiento.

Entendemos que, como en el caso de cualquier otro contrato, este contrato de acogimiento es (o debe ser) la expresión del acuerdo de y/o del consentimiento de las partes, que las condiciones generales y específicas de cualquier contrato están sujetas a la “negociación” y el acuerdo final entre las partes y que finalmente, el consentimiento debe ser emitido (o no si se considerase que las condiciones no fueran razonables para alguna de las partes) con el conocimiento más completo posible y la suficiente y necesaria información previa.

A la hora de entender qué información previa es suficiente, no vemos discusión posible al hecho de que la familia acogedora debe recibir, punto por punto, al menos lo que la legislación vigente estipula en el Artículo 173 del vigente Código Civil (al parecer, y por los anteproyectos habidos hasta el momento, la misma redacción aparecerá en la Ley Vasca de Protección a la Infancia y la Adolescencia).

Entendemos que hasta la fecha se han presentado al consentimiento de las familias acogedoras contratos de acogimiento en los que no se expresa al menos la duración esperable del acogimiento, la periodicidad de las visitas con la familia del menor, el sistema de cobertura de los daños que pueda sufrir el menor o causar a terceros, ningún informe de los servicios de atención a menores,...

La situación descrita no nos parece, ni conveniente para el buen desarrollo del acogimiento, ni aceptable por lo que supone de renuncia a informaciones claves a la hora de valorar lo que va a representar el acogimiento para las familias y el resto de las partes implicadas, y también de renuncia a derechos (hasta el momento no reclamados por desconocimiento) claramente consagrados por el ordenamiento jurídico vigente.

Por razones de claridad expositiva, y como fundamento de nuestras reclamaciones, reproduciremos antes de detallarlas el mencionado Artículo 173 del Código Civil.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Art. 173 del Código Civil

2. El acogimiento se formalizará por escrito, con el consentimiento de la entidad pública, tenga o no la tutela o la guarda, de las personas que reciban al menor y de éste si tuviera doce años cumplidos. Cuando fueran conocidos los padres que no estuvieran privados de la patria potestad, o el tutor, será necesario también que presten o hayan prestado su consentimiento, salvo que se trate de un acogimiento familiar provisional a que hace referencia el apartado 3 de este artículo. El documento de formalización del acogimiento familiar, a que se refiere el párrafo anterior, incluirá los siguientes extremos:

1º. Los consentimientos necesarios.

2º. Modalidad del acogimiento y duración prevista para el mismo.

3º. Los derechos y deberes de cada una de las partes, y en particular:

a. La periodicidad de las visitas por parte de la familia del menor acogido.

b. El sistema de cobertura por parte de la entidad pública o de otros responsables civiles de los daños que sufra el menor o de los que pueda causar a terceros.

c. La asunción de los gastos de manutención, educación y atención sanitaria.

4º. El contenido del seguimiento que, en función de la finalidad del acogimiento, vaya a realizar la entidad pública, y el compromiso de colaboración de la familia acogedora al mismo.

5º. La compensación económica que, en su caso, vayan a recibir los acogedores.

6º. Si los acogedores actúan con carácter profesionalizado o si el acogimiento se realiza en un hogar funcional, se señalará expresamente.

7º. Informe de los servicios de atención a menores.

Redactado por la L.O. 1/1.996, del 15 de enero (B.O.E. del 17 de enero), de Protección Jurídica del Menor.

Reclamamos que, tal y como aparece en la redacción de este artículo de 173 del Código Civil, en los contratos de acogimiento que proponga la Diputación Foral de Bizkaia aparezcan ineludiblemente los siguientes extremos, que hoy en día echamos en falta:

1. En relación con el Art. 173.2.2º, expresión lo más precisa posible de la duración esperable del acogimiento. Entendemos que en buena parte de los casos resulta muy difícil de estimar con alguna precisión esta duración, pero la redacción de este apartado obliga a los Servicios de Infancia a hacer el mayor esfuerzo posible en definir la duración más probable, o un intervalo entre el mínimo y el máximo esperable en cada caso, y creemos que también a ir precisando esa información en función de la evolución del acogimiento y de la familia del menor.

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2. Según el Art. 173.2.3º.a, deberá expresarse, con todo el detalle que en el momento de la firma del contrato sea posible, la periodicidad de las visitas por parte de la familia del menor acogido, y su probable evolución, eludiendo formulaciones genéricas, imposibles de valorar y por tanto de consentir razonablemente por parte de los acogedores como “El Acogedor se compromete a facilitar la relación del niño con su familia biológica, aceptando los términos y condiciones que establezca la entidad pública”. También aquí entendemos la dificultad de precisar fechas, lugares, duraciones, evoluciones futuras, pero creemos que la redacción de la ley obliga a los Servicios de Infancia a hacer el esfuerzo de precisar todo lo que sea posible.

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3. Siguiendo el Art. 173.2.3º.b, se expresará “El sistema de cobertura por parte de la entidad pública o de otros responsables civiles de los daños que sufra el menor o de los que pueda causar a terceros”. Es decir, no valen afirmaciones genéricas de que existen un seguro y unas coberturas, sino que el Código obliga a comunicar el sistema de cobertura, esto es, que se haga conocer claramente por escrito quién ostenta la responsabilidad en cada caso (Diputación, Acogedores,...), hasta qué límites, qué protección o cobertura pueden esperar los acogedores en caso de que se les pidan responsabilidades civiles por daños al menor, o hasta qué punto está clara la cobertura por la Diputación de responsabilidad civil por daños causados por el menor bajo guarda de la familia acogedora a esta misma familia o a terceras personas, cómo actuar en cada caso (gestiones a realizar, a qué instancia de la Diputación dirigir a terceros perjudicados,....),... De nuevo, deberá expresarse el sistema de cobertura.

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4. En cuanto al Art. 173.2.3º.c, y tal como hemos manifestado anteriormente, y seguiremos haciendo, y a pesar de esta formulación del Código Civil (“la asunción de los gastos de manutención, educación y atención sanitaria”) como deber de alguna de las partes, no está definido explícitamente (ni exclusiva ni parcialmente) como deber de la familia acogedora en ningún texto legal que conozcamos.

El Art. 173 .1 del Código Civil dice: “el acogimiento familiar produce la plena participación del menor en la vida de familia e impone a quien lo recibe las obligaciones de velar por él, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral”. Tampoco aquí es necesario suponer que los gastos relacionados con estas obligaciones son de aportación parcial o exclusiva de las familias acogedoras. La situación actual, en la que se entiende que los gastos los asume la familia acogedora, y que las cantidades percibidas de la Administraciones públicas son ayudas o “gracias” concedidas a quien está obligado, derivan de una interpretación de la ley.

Y ésta interpretación, junto con formulaciones del tipo “la familia acogedora debe disponer de medios económicos suficientes”, es responsable de que lo que debieran ser en todo caso reservas para evitar que nadie pueda lucrarse o utilizar las cantidades aportadas por las Administraciones Públicas como medio de sostenimiento supongan limitaciones reales a las posibilidades de un menor de encontrar una familia que lo acoja. Si una familia posee todo un conjunto de cualidades que la hacen idónea para el acogimiento, pero no dispone de los nada despreciables medios económicos necesarios, no sólo no podrá acoger a un menor, sino que habrá algún menor que no podrá contar con que esa familia lo acoja.

No hay que olvidar por otra parte que no tenemos problemas para entender como normal en el caso del acogimiento residencial que no haya las mismas reservas para evitar, si no el lucro, sí la utilización de las cantidades aportadas por las Administraciones Públicas como medio de sostenimiento de puestos de trabajo e infraestructuras, y unos costes que, bien estimados, es seguro serán mucho más abultados que en el caso del acogimiento familiar.

Las familias pertenecientes a esta asociación, y creemos que todas las familias acogedoras, tal y como se nos ha recalcado por parte de esa Diputación, nos sentimos colaboradoras de las Administraciones Públicas (que son las que tienen por ley obligaciones de protección y ostentan la tutela en estos casos) en el cuidado de menores que lo necesitan y de ningún modo familias agraciadas con un niño que deseaban.

En la interpretación actual de las cosas se entiende como normales los abultados costes imputables al acogimiento residencial y como “gracias” los apoyos económicos concedidos al acogimiento familiar. En la situación actual de escasez de familias disponibles para el acogimiento (según afirma constantemente el Servicio de Infancia), no nos parece razonable desatender los motivos expuestos para que el apoyo económico de la Diputación a las familias acogedoras sea bastante mayor que el actual. Sería un sarcasmo negarse a estas razones y plantearse con mayores costes (¿y mayores beneficios?) el acogimiento en “familias acogedoras profesionalizadas” (posibilidad que en el Servicio de Infancia nos manifestaron se estaba valorando) dada la escasez actual de familias disponibles.

Está claro que en realidad la Diputación sí remunera los acogimientos y sí cubre también una amplia gama de gastos extraordinarios. Los problemas residen en lo siguiente: la remuneración no recoge el coste real de la crianza de un menor en lo que se pueden considerar condiciones “normales”, no existen mecanismos de actualización de esa remuneración (en concreto no ha sido nunca revisada desde su establecimiento) y por último y no menos importante, la entrega de esa remuneración y la cobertura de esos gastos se hace en calidad de “gracia”, y por lo tanto es susceptible de no producirse, de no ser actualizada, de que no sea claro qué tipo de gastos se cubrirían y cuáles no... No hay ninguna seguridad para las familias acogedoras, ni de modo indirecto para el menor tutelado por la Diputación.

Abundando en lo anterior, hay que hacer notar que los mismos términos empleados para nombrar esa percepción económica, tanto en el Código Civil (remuneración), como aún más claramente en el contrato de acogimiento de la Diputación de Bizkaia (contraprestación económica), aluden claramente a la idea de la prestación de un servicio por parte de las familias, servicio cuyo coste se valora y de algún modo se compensa.

Por tanto, entendemos como más que razonable, si bien no exigible por ley como en el resto de lo expuesto, que la remuneración a la que se refiere el Art. 173.2.5º, aparezca en el contrato, sea suficiente, y se indiquen claramente en el mismo contrato las condiciones para la revisión de su cuantía con objeto de conservar el valor de lo aportado, y las “causas o las circunstancias que justificarían su variación, modificación o supresión”.

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5. Por último, y en relación con el Art. 173.2.7º, la familia acogedora deberá recibir un “informe de los servicios de atención a menores”. Es decir, que guardando las necesarias garantías en cuanto a la confidencialidad de informaciones que afecten a esferas de intimidad a conservar, la familia acogedora deberá recibir un informe escrito en el que conste todo lo necesario, y en el grado de detalle que convenga a la buena marcha del acogimiento y la crianza, la educación y la relación con el menor y con su familia biológica, y que en nuestra opinión, para ser entendible como un “informe”, debiera incluir, entre otros, aspectos como los siguientes:

Como ya afirmamos más arriba, creemos que el cumplimiento de lo aquí reclamado conviene al buen desarrollo del acogimiento, representa información clave a la hora de valorar y consentir de manera informada en el acogimiento por parte de las familias y en todo caso representa derechos que nos asisten según el ordenamiento jurídico vigente.

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Por lo expuesto,

A LA DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, DEPARTAMENTO DE BIENESTAR SOCIAL SUPLICO, que teniendo por presentado este escrito, con sus copias, lo admita y tenga por formulada RECLAMACIÓN y una vez superados los trámites pertinentes tenga a bien ORDENAR QUE SEGÚN LO DETALLADO MÁS ARRIBA, EN TODOS LOS CONTRATOS DE ACOGIMIENTO QUE SE CELEBREN SE DÉ EL CUMPLIMIENTO MÁS COMPLETO POSIBLE A TODOS LOS EXTREMOS QUE SEGÚN LA LEGISLACIÓN VIGENTE DEBE CUMPLIR ESE CONTRATO.

Por ser de Justicia que pido en Bilbao a 17 de junio de 2003.


Fdo. Por la ASOCIACIÓN DE ACOGEDORES DE BIZKAIA “EUSKARRI”, su PRESIDENTE

D. IGNACIO ARRIETA MAGUNAGOITIA, con D.N.I. nº 14.946.046 y domicilio en la Plaza Pío Baroja 1, 4º Dcha. 48001 Bilbao.