A LA EXCELENTÍSIMA DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA
DEPARTAMENTO DE ACCIÓN Y BIENESTAR SOCIAL


D. IGNACIO ARRIETA, en representación de la Asociación de Acogedores de Bizkaia, Euskarri, inscrita en el Registro de Asociaciones del Gobierno Vasco con el Nº AS-B-08565-2000 ante el Diputado de Acción Social comparece y expone:


Que mediante el presente escrito formulamos

RECLAMACIÓN A LA DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA DE CONTINUACIÓN DE LAS AYUDAS DEL PROGRAMA DE ACOGIMIENTO FAMILIAR (ASIGNACIÓN ECONÓMICA MENSUAL, COBERTURA DE GASTOS EXTRAORDINARIOS Y SERVICIOS DE SEGUIMIENTO Y ASESORAMIENTO) COMO EXPRESIÓN DEL CUMPLIMIENTO DEL DEBER DE ALIMENTOS AL QUE LA LEY OBLIGA A QUIEN EJERCE LA PATRIA POTESTAD, O EN SU DEFECTO LA TUTELA, HASTA LA COMPLETA INSERCIÓN SOCIO-LABORAL DE LOS ACOGIDOS, CON INDEPENDENCIA DE QUE ESTOS ALCANCEN LA MAYORÍA DE EDAD, todo ello sobre la base de los siguientes HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO;


HECHOS


PREVIO.- Desde hace cuatro años, con la puesta en marcha del Programa de Acogimiento Familiar, los representantes de la Asociación de Acogedores de Bizkaia Euskarri, firmantes de este escrito, hemos mantenido algunos contactos con la Dirección de Bienestar Social y los responsables más inmediatos del Programa, para plantear nuestros puntos de vista y reclamaciones sobre distintos aspectos del programa, contactos que esperamos seguir teniendo la oportunidad de mantener en el futuro.

En este momento, y por medio del presente escrito queremos trasmitirle una propuesta-reclamación de modo razonado, que implica una variación sustancial en la normativa que actualmente regula cómo el Departamento que Vd. preside contempla el Programa de Acogimiento Familiar.

Sin embargo, le adelantamos que con la actual normativa, los representantes de la Asociación signataria de este escrito, consideramos de obligación legal para el Departamento de Bienestar Social, la continuación de la Ayudas reguladas por el programa de Acogimiento Familiar, AUN DESPUÉS DE QUE LOS MENORES HAYAN CUMPLIDO LA MAYORÍA DE EDAD LEGAL Y HASTA LA COMPLETA INSERCIÓN SOCIO-LABORAL DE LOS MISMOS.

SEGUNDO.- Desde la Asociación Euskarri tenemos la opinión de que el Acogimiento Familiar, aunque no es una fórmula pertinente en todas las situaciones de menores de los que la Diputación Foral asume la tutela, sí es una fórmula de muy alta calidad en aquellas situaciones en las que es indicado, fundamentalmente porque la capacidad reparadora para el menor es superior a las otras fórmulas de que se dispone. Y además de ser una fórmula de mayor calidad es sustancialmente más económica que la fórmula del acogimiento residencial.

En este momento, el Acogimiento Familiar en familia ajena tiene muy poca repercusión numérica, pero estamos convencidos de que puede y debe llegar a ser una fórmula mucho más utilizada y esperamos compartir con Vd. este convencimiento.

TERCERO.- Los miembros de la Asociación nos consideramos personas con una fuerte sensibilidad social. Esta sensibilidad nos permite comprender hasta qué punto el Departamento de Acción Social de la Diputación Foral de Bizkaia está fuertemente presionado por distintos tipos de necesidades sociales, de distinta urgencia y que afectan a diferentes colectivos de personas; entendemos que para todo hay límites, pero ello no nos debe inhibir de manifestarles las necesidades que nosotros, desde nuestro lugar en el Programa de Acogimiento Familiar, observamos.

Nos consideramos personas socialmente sensibles, como decíamos más arriba, hasta tal punto que hemos puesto a disposición de las Instituciones de Protección de Menores lo más valioso que tenemos: nuestra vida cotidiana, nuestra capacidad de cuidar y querer a unos niños y niñas cuyas familias tienen dificultades para responder a sus necesidades.

CUARTO.- Las familias acogedoras se han ofrecido para colaborar en el desarrollo del Programa de Acogimiento Familiar, distinguiendo claramente esta fórmula de la Adopción en sus distintas modalidades, asumiendo que, además de cuidar y querer a los niños y niñas acogidos, a las familias acogedoras les toca facilitar el contacto de éstos con sus respectivas familias biológicas. De paso, conviene resaltar y recordar aquí que el cuidado y la educación de estos niños y la dinámica de contactos permanentes con diversas instituciones y personas (familia biológica, Diputación, E.P.A.F., centro escolar,...) resulta para la familia acogedora mucho más difícil y trabajosa que en el caso de un hijo propio. Repetidamente hemos recibido el mensaje de que “estos niños son de todos” y que lo que las familias acogedoras prestamos es una colaboración con un sistema más amplio de atención.

QUINTO.- Independientemente de las motivaciones personales que cada familia tenga cuando se ofrece para colaborar en el Programa de Acogimiento Familiar, motivaciones que en todo caso están técnicamente valoradas, queremos hacer valer el criterio de que los niños acogidos no son de las familias acogedoras; son, siguen siendo, de sus familias, y en la medida que no pueden atenderles debidamente, de la Sociedad en su conjunto, lo que se concreta en la Institución que asume la tutela de los menores, cuando ello es preciso. Sin embargo, desde la dificultad de hacer frente a todas las necesidades de todas las personas que esperan algún tipo de ayuda social por parte de la Diputación Foral –dificultad que, insistimos, comprendemos- captamos algunos mensajes que tenderían a hacernos creer que los niños “son nuestros”. Por ejemplo, cuando alguien, desde la misma Institución, puede dar a entender que con el acogimiento se dan niños a familias necesitadas de niños, cuando lo que debe quedar meridianamente claro es que se facilitan familias a niños que lo necesitan; tal vez las similitudes que puede haber entre Adopción y Acogimiento lleven a alguien a la confusión de que se hace un favor a las familias acogedoras. Pensamiento que vendría a completarse con el siguiente: “si ya tienen lo que querían, (un niño o niña) ¿qué piden ahora?”.

Y es que, efectivamente, entendemos que una de las tareas de la Asociación de Acogedores de Bizkaia es reclamar, reivindicar, que los poderes públicos sigan arbitrando medidas para que el Programa de Acogimiento Familiar sea cada vez mejor, más capaz de dar respuesta adecuada a la situación de más niños y niñas. Y por lo tanto, reclamamos que el Programa debe estar bien armado, soportado con suficientes recursos económicos, contando con buenos profesionales y con buenos sistemas de evaluación. Y asumimos el papel de señalar aspectos deficitarios, que pueden y deben mejorar.

SEXTO.- Tras las anteriores consideraciones, nos situamos en este momento ante una reclamación concreta:

En el mes de Agosto, un menor acogido ha alcanzado la mayoría de edad legal, y en los sucesivos meses esta misma situación afectará a otros menores. Actualmente, al alcanzar la mayoría de edad legal los servicios y recursos que completan el programa dejan de ser utilizables para estos menores-jóvenes.

Sin embargo, es obvio por notorio que en esta época que vivimos, y en nuestro entorno, los jóvenes no se emancipan realmente a los 18 años, sino que necesitan y obtienen de sus familias durante un período aún prolongado (a menudo hasta los 25-28 años) apoyos de todo tipo (hogar familiar, afectos y cuidados, manutención, gastos necesarios para completar estudios, pagas para gastos,...). Esto, que resulta evidentemente conocido, seguramente es producto de usos sociales discutibles, pero por otro lado, es la obligación que la ley impone a los progenitores cuando se refiere al deber de alimentos, y, junto con las necesidades concretas del joven y las posibilidades de sus padres, es precisamente ese conjunto de usos sociales el que determina el alcance de este deber de alimentos en las sentencias a favor de jóvenes mayores de 18 años que han reclamado judicialmente a sus padres su cumplimiento.

Si para un joven crecido en circunstancias “normales”, su emancipación a los 18 años es más que dudosa, en el caso de un joven que ha vivido en acogimiento familiar, la capacidad de emanciparse de un modo mínimamente razonable a esa edad es sustancialmente más difícil. El proceso de emancipación y de adquisición de autonomía personal suficiente en el caso de menores que han sufrido abandono o maltrato, que posteriormente han pasado por períodos de permanencia en hogares residenciales y/o que han tenido que adaptarse a la convivencia en una familia de acogimiento es mucho más costoso, lento y lleno de dificultades. Prodríamos argumentarlo de modo detallado y extenso, mencionando e ilustrando aspectos comunes a la mayor parte de los casos: problemas de relación social, de retraso escolar, escasa motivación para el aprendizaje y el esfuerzo personal, escasa capacidad de empatía y autoconcepto pobre... Todos estos aspectos de la personalidad de estos menores y muchos más son conocidos de modo extenso y en detalle por cualquier persona que tenga un mínimo contacto con temas relacionados con menores, y en concreto por el Servicio de Infancia de esa Diputación.

Por lo tanto, la suspensión de las prestaciones del programa al cumplir los 18 años deja “colgado” al joven y a la familia acogedora, a veces cuando más se necesita soporte institucional, y significa una tensión añadida a la inevitable tensión derivada de la convivencia diaria.

De paso, queremos cuestionar radicalmente que, para poder hacer un buen acogimiento familiar, una familia deba tener un alto nivel de vida que le permita hacerse cargo de los gastos derivados de la crianza de uno o más menores. Creemos que muchas familias de niveles económicos normales o incluso ajustados pueden ser buenas familias acogedoras. Quizás sea oportuno recordar que, según algún estudio sociológico reciente, aproximadamente la mitad de las familias vascas llegan a final de mes con dificultad. Así pues, el Acogimiento Familiar debe ser remunerado, y, ya insistiremos en ello en otro momento, suficientemente remunerado, cosa que ahora no sucede.

Y si el acogimiento familiar es remunerado, aunque sea insuficientemente, ¿qué se espera que hagan las familias acogedoras cuando el joven acogido llega a los 18 años? ¿Quizá se puede presentar a nuestra sociedad como resultado razonable de los programas de Acogimiento Familiar que las instituciones competentes y las familias acogedoras preparan la maleta al joven “emancipado” por cumplir 18 años y le ponen de patitas en la calle? ¿Queda únicamente una obligación “moral” cuyo cumplimiento espera o exigirá tácitamente tanto la Diputación Foral como la sociedad en su conjunto sobre las espaldas de la familia acogedora?

No es lógico que la Diputación Foral deje de estar presente en la crianza de este joven en ese momento; no es lógico que la familia acogedora viva ese momento como un momento de presión tanto desde el punto de vista económico como desde la carencia de servicios de apoyo, inserción, asesoramiento,..., cuando necesita toda su energía para cuidar exquisitamente el proceso de emancipación, que tendrá duración variable en cada caso, y para mantener la vinculación que haya podido lograr hasta ese momento.

En conclusión, desde nuestro punto de vista, las prestaciones que contempla el Programa de Acogimiento Familiar no pueden extinguirse al alcanzar el joven acogido los 18 años de edad.

Todo esto, dicho desde una razonamiento estrictamente social. Pero habría que añadir otro tipo de argumentaciones, más de tipo legal, que la Asociación está dispuesta a hacer valer en cuanto esté a su alcance y por ello se alegan en este momento los siguientes

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PREVIO.- El Código Civil establece el concepto de “deber de alimentos” para con aquellos familiares (padres o hijos) que no tengan capacidad de atender a sus necesidades básicas por sus propios medios.

¿Podría la Administración que ha asumido la tutela de un menor tener la obligación de alimentarlo (formación integral) aún cuando éste haya cumplido la mayoría de edad?

Entendemos que la respuesta a esta pregunta debe ser afirmativa, y ello por varias razones.

PRIMERO.- Los principios inspiradores de la Constitución establecen una protección al menor y a la familia así como a la educación; protección que legalmente se ha ampliado a los mayores de edad, que tienen derecho a reclamar de sus padres los alimentos necesarios para el sustento y educación integral.

SEGUNDO.- La tutela adquirida por Ministerio de la Ley, en los casos de Privación de la Patria Potestad de los padres, no es sino la asunción por parte de los poderes públicos de las obligaciones de éstos para con sus hijos.

Por tanto y por analogía esta Tutela Administrativa debe considerarse una “Patria Potestad” administrativa. Y con ello, los derechos y deberes que conlleva, incluidos los deberes de alimentación que impone la legislación a los padres de mayores de 18 años si éstos los necesitan para alcanzar un adecuado desarrollo e integración familiar y social.

En este sentido las obligaciones de los padres son idénticas a las de los tutores según establece la legislación y por tanto se produciría una discriminación absoluta en el caso de los tutelados por una Administración Pública que pierden la posibilidad de reclamar alimentos, frente a los hijos de familias normalizadas, que podrán siempre realizar esa reclamación.

TERCERO
.- La función de la Administración en los casos de Asunción de tutela por privación de la Patria Potestad de los padres es la de integrar y readaptar al menor a la familia y a la sociedad. Cuestión que como es obvio y notorio no se produce automáticamente con la mayoría de edad. Para ello utiliza la figura del “Acogedor” y aprovecha su solidaridad para procurar de una forma más positiva e integradora la función educativa del menor. Y para ello se establecen una serie de ayudas para las familias acogedoras que desaparecen con la mayoría de edad del acogido, por cuanto automáticamente finaliza el acogimiento.

Sin embargo, estos acogidos que han alcanzado la mayoría de edad pero no han finalizado su proceso educativo (estudios universitarios, ocupacionales, profesionales...) y que no han finalizado su proceso de inserción social (que incluye integración social y laboral) deciden “quedarse” en el domicilio de los acogedores que sin ninguna obligación legal continúan en esta situación de procurarles educación, formación e integración social.

Pero es la Administración Pública en su cualidad de tutor por sustitución de la patria potestad la que ha dejado sin completar su función educativa e integradora social y laboral para estos menores. Y mientras el resto de los padres continúa con la obligación alimenticia, la Administración Pública se desentiende de los mismos no facilitándoles las ayudas necesarias para finalizar su formación e inserción laboral.

Profundizaremos en las tres razones expuestas para considerar que la Administración que ha asumido la tutela de un menor (siempre por privación de la patria potestad de los padres) tiene la obligación de asumir su alimentación y formación integral con inserción educativa, social y laboral aún después de que el menor cumpla la mayoría de edad.

PRIMERO BIS.- Así, la primera de las razones expuestas se basa en los principios inspiradores y derechos fundamentales recogidos en la constitución española de 1.978.

A.- Los Principios Rectores de la Política Social y Económica recogen una serie de artículos que no son directa y obligatoriamente ejecutables, pero conforman unas finalidades hacia las que toda legislación debe dirigirse y que constituyen asimismo un criterio interpretador de dichas normas, de tal forma que éstas últimas deben comprenderse en la medida que se acerquen (cuanto más mejor) a dichos principios.

Acudimos, por tanto, al artículo 39, que señala específicamente que:

1. Los Poderes Públicos aseguran la Protección Social, Económica y Jurídica de la familia

2. Los Poderes Públicos aseguran la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación...

3. Los padres deberán prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda.

4. Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos.

Tenemos así que los poderes públicos deben asegurar la protección a la familia y a los hijos obligando a los padres a prestarles la asistencia de todo orden durante su minoría de edad y también cuando legalmente proceda.

B.- Dicha obligación legal se establece en el artículo 143-2 del Código Civil en el que se obliga a prestar alimentos a los ascendientes y descendientes, en toda la extensión del artículo 142, es decir, sustento, habitación, vestido, asistencia médica y educación e instrucción durante la minoría de edad y aún después cuando no haya terminado su formación, por causa que no le sea imputable.

C.- Es importante la relación que se establece entre el Principio señalado en el Artículo 39 y los artículos 9. 10.1 y 14 de la Constitución relativos a los Derechos fundamentales.

El artículo 9.2 obliga a los poderes públicos a remover los obstáculos que impidan o dificulten la plenitud de la igualdad y libertad del individuo así como a facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social

El artículo 10.1 señala que la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes y el libre desarrollo de la personalidad son fundamento del orden político y de la paz social.

Por otra parte el artículo 14 de la Constitución prohíbe cualquier clase de discriminación por razón de sexo, etc.

Y entre los derechos fundamentales nos encontramos con el artículo 27 de la Constitución que sanciona el derecho a la educación; educación que tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana.

En resumen, nos encontramos con que la propia Constitución garantiza a través del artículo 39 la asistencia de toda clase que los padres deben prestar a sus hijos menores y aún después de la mayoría de edad, a través de lo regulado en el artículo 143 del Código Civil.

Entendemos que en aplicación del resto de los artículos señalados en la Constitución y especialmente el 14 que prohíbe cualquier clase de discriminación, la posibilidad de solicitar alimentos cumplida la mayoría de edad debe subsistir para aquellos mayores de edad que sufrieron las consecuencias de la incapacidad de sus padres para asumir la patria potestad y fueron tutelados por la Administración Pública.

Es evidente que se produce una desigualdad absoluta entre los hijos de familias normalizadas y aquellos tutelados por cuanto unos tienen posibilidad de ejecutar un derecho (el de alimentos) mientras a otros les está vedado ese ejercicio por la falta de un sujeto obligado al pago, cuando en verdad sí existe un sujeto que ha asumido la responsabilidad de asistencia y educación, cual es la Institución Pública.

Esa responsabilidad que ha asumido la Institución no puede sustraerse por el simple cumplimiento de la edad de 18 años sino en función de cada caso, atendiendo a si se ha completado la instrucción e inserción social, familiar y laboral del menor. Eso es lo que ocurre con los padres que continúan en la obligación de instruir y alimentar a sus hijos aún cuando éstos hayan cumplido la mayoría de edad.

SEGUNDO BIS.- El segundo argumento para dar respuesta positiva a la cuestión planteada y como argumento de fondo consiste en que en los casos de privación de la Patria Potestad de los Padres, los Poderes Públicos asumen la tutela en tanto en cuanto asumen las obligaciones de los padres para con los hijos. Es decir, la Tutela Administrativa en estos casos no es sino un sinónimo de la Patria Potestad. O dicho de otro modo, las obligaciones de la patria potestad deben ser aplicadas por analogía a la institución pública y por tanto aún cuando concurra la mayoría de edad la institución pública seguirá teniendo las mismas obligaciones que los padres.

A.- Los deberes establecidos para los padres se sitúan en el artículo 154 de Código Civil y son los siguientes: velar por ellos, tenerlos en su compañía, educarles y procurarles una formación integral, representarles y administrar sus bienes.

B.- Los deberes establecidos para el tutor en relación con el tutelado son los establecidos en el artículo 269 del Código Civil y son los siguientes: Velar por él, procurarle alimentos, educarle y procurarle una formación integral, promover la adquisición o recuperación de la capacidad del tutelado y su mejor inserción en la sociedad.

Por lo tanto, no existe diferencia significativa alguna entre las obligaciones de los padres y las obligaciones del tutor para con los menores. Si tenemos en cuenta que la tutoría para los menores desamparados se establece por obligación legal a favor de la Institución Pública nos encontramos con que la función de tutela de un menor desamparado es una simple sustitución de la patria potestad que debió ser ejercida por los padres y en tanto en cuanto no debe existir discriminación alguna estos menores deben tener la posibilidad de completar su formación e inserción social y laboral de aquellos que tienen obligación de procurársela; es decir, el que ha ejercido de padre / madre, la Institución Pública.

C.- No es necesario añadir que hoy en día y cuando se habla de formación integral e inserción social y laboral no nos estamos refiriendo a la educación básica, tal y como establece toda la jurisprudencia aplicable en el tema que nos ocupa.

Las normas deber ser interpretadas de acuerdo a la realidad social del tiempo en que deben ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellos y por tanto por formación integral debe entenderse aquella necesaria para tener unos conocimientos básicos que permitan un normal desenvolvimiento en la sociedad y que a su vez posibilite una normal inserción en el mundo laboral y social. Ello no se cumple con lo que hasta ahora se ha denominado formación básica que coincidía con la obligatoria y hoy en día la formación necesaria se alarga hasta bien superada la mayoría de edad por cuanto una correcta integración en el mundo social y laboral requiere cada vez más una mayor preparación, en calidad y tiempo.

Es por ello que la interpretación que de los artículos referentes a los alimentos –según la realidad social del momento- ha alargado primero doctrinalmente y luego legalmente la posibilidad de exigirlos aún después de superada la mayoría de edad en tanto se ha entendido al menos a efectos educativos que una persona de 18 ó 20 años es un menor que aún requiere la continuación de su formación.

Repetimos como básico en esta argumentación que la Institución Pública que asume por obligación legal la tutela de un menor desamparado sustituye en sus obligaciones a los padres y por tanto dichas obligaciones y responsabilidades subsistirán aún con el cumplimiento de la mayoría de edad, en tanto dichas responsabilidades también subsistirán para el caso de los padres; no puede existir discriminación alguna y la finalidad de las normas aplicables es la de dar cobertura a las necesidades básicas de instrucción e inserción del menor. Necesidades que la realidad social e histórica nos dicen que no desaparecen con el cumplimiento de la mayoría de edad.

TERCERO BIS.- En cuanto al tercero de los argumentos señalados, baste con indicar que la única diferencia legal entre las obligaciones de los padres y del tutor es la de “tenerlo en su compañía”, algo totalmente racional en este caso por cuanto nos encontramos con que el tutor puede ser –en este caso lo es- una persona jurídica.

La administración en estos casos y para evitar en la medida de lo posible un ingreso en residencia acude a la figura del Acogimiento Familiar.

En este caso, los acogedores son los que asumen la responsabilidad y obligación de tener a estos niños en su compañía, con la función de procurar a los menores un desarrollo integral en un entorno que favorezca el desarrollo de su personalidad y la integración social y educativa e incluso favorecer la posibilidad de reintegrar al menor en su familia biológica en tanto ayudan a superar los problemas que el menor desamparado ha sufrido como consecuencia de su desamparo o abandono.

Todo ello siempre en interés del menor de tal forma que la reinserción en la propia familia se hará en la medida en la que no se perjudique ese interés del menor.

Pero no hemos de olvidar que aunque el acogimiento del menor produce la plena integración del mismo en la familia acogedora, esta familia no es tutora sino que la responsabilidad tutora sigue en poder de la Administración. Téngase en cuenta que en el documento de formalización de acogimiento se establecerá la compensación económica que vayan a percibir los acogedores y que en caso de la Diputación de Bizkaia está establecida en 240 euros mensuales por menor acogido.

Cuando el menor acogido cumple 18 años cesa por ministerio de la ley tanto la tutela como el acogimiento.

Sin embargo, en la mayoría de los casos no se ha producido una integración en la familia biológica y sí en la familia acogedora que se encuentra en la coyuntura de abandonar al menor-mayor o seguir con un acogimiento para el que no tienen ninguna obligación y tampoco ningún derecho a ser ayudadas.

Lo que ocurre en la mayoría de los casos es que la familia acogedora continua asumiendo las funciones que hasta ese momento tenían pero pierden las ayudas que hasta han tenido. Continúan asumiendo las funciones de comida, vestido, educación, etc. Aún a pesar de no tener obligación legal alguna. Estas familias acogedoras asumen las obligaciones diarias de sustento del acogido pero se encuentran con enormes dificultades para continuar proveyendo de formación al acogido: nos encontramos con edades en las que las necesidades alimenticias son mayores y las necesidades educativas aún mucho más.

Las familias acogedoras no ostentan la tutoría legal de los menores, sino que ésta ha estado en manos de la Institución Pública. Al cumplir los 18 años abandona a los menores a su suerte sin cumplir completamente su cometido, sustrayéndose de la obligación que sí tienen “otros padres”.

Por todo lo anterior y en función del principio inspirador de protección de la familia y del menor, de la no discriminación, de la obligación alimenticia de los padres para con los hijos mayores de edad con necesidades, de la interpretación de las normas en función de la realidad histórica y social del momento en que han de ser aplicadas, así como de la finalidad de las mismas, entendemos que la Institución Pública debe asumir mediante ayudas económicas adecuadas su obligación de conseguir la integración social y laboral del mayor de edad que estuvo bajo su tutela.


Insistimos en la conclusión que anunciábamos más arriba: las prestaciones que contempla el Programa de Acogimiento Familiar no pueden extinguirse al alcanzar el joven acogido los 18 años de edad. Más bien deben continuar hasta que el proceso de emancipación permita al joven ciertos niveles de inserción social y laboral, y en particular, hasta la culminación de su proceso educativo, proceso que a la Diputación Foral de Bizkaia y a las familias acogedoras nos interesa, a favor del menor, que sea lo más largo que la capacidad y el interés del menor permita. De lo que se deduce, por otra parte, que el momento de emancipación, para cada joven, puede y debe ser diferente.

Por lo anterior consideramos que la diputación Foral de Bizkaia tiene la obligación legal de dotar de condiciones al programa de Acogimiento Familiar. La Diputación Foral, como depositaria de la tutela, debe poner su orientación y dirección, su criterio para cuidar hasta donde sea posible la relación del menor con su familia de origen, y, por supuesto, hacerse cargo concretamente y de modo suficiente de las necesidades que el Código Civil incluye en el “deber de alimentos”.

Por lo expuesto,

A LA DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, DEPARTAMENTO DE BIENESTAR SOCIAL SUPLICO, que teniendo por presentado este escrito, con sus copias, lo admita y tenga por formulada RECLAMACIÓN y una vez superados los trámites pertinentes tenga a bien ORDENAR, QUE LAS AYUDAS DEL PROGRAMA DE ACOGIMIENTO FAMILIAR (ASIGNACIÓN ECONÓMICA MENSUAL, COBERTURA DE GASTOS EXTRAORDINARIOS Y SERVICIOS DE SEGUIMIENTO Y ASESORAMIENTO) COMO EXPRESIÓN DEL CUMPLIMIENTO DEL DEBER DE ALIMENTOS AL QUE LA LEY OBLIGA A QUIEN EJERCE LA PATRIA POTESTAD O EN SU DEFECTO LA TUTELA, SE EXTIENDAN, MAS ALLÁ DEL CUMPLIMIENTO DE LA MAYORÍA DE EDAD DE LOS MENORES TUTELADOS, HASTA QUE ÉSTOS ALCANCEN UNA EFECTIVA INTEGRACIÓN EDUCATIVA Y SOCIO-LABORAL.

Obviamente, al ser el joven acogido mayor de edad, deberá ser él mismo el titular de las prestaciones, y en particular del “deber de alimentos” que la Excma. Diputación Foral de Bizkaia debe reconocer a favor de los jóvenes de los que ha ostentado tutela hasta el cumplimiento de los 18 años de edad.

Por ser de Justicia que pido en Bilbao a dos de abril de 2003.



Fdo. D. IGNACIO ARRIETA, ASOCIACIÓN DE ACOGEDORES DE BIZKAIA “EUSKARRI”