A LA EXCELENTÍSIMA DIPUTACIÓN
FORAL DE BIZKAIA
DEPARTAMENTO DE ACCIÓN Y BIENESTAR SOCIAL
D. IGNACIO ARRIETA, en representación de la Asociación de Acogedores
de Bizkaia, Euskarri, inscrita en el Registro de Asociaciones del Gobierno Vasco
con el Nº AS-B-08565-2000 ante el Diputado de Acción Social comparece
y expone:
Que mediante el presente escrito formulamos
RECLAMACIÓN A LA DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA DE CONTINUACIÓN DE LAS AYUDAS DEL PROGRAMA DE ACOGIMIENTO FAMILIAR (ASIGNACIÓN ECONÓMICA MENSUAL, COBERTURA DE GASTOS EXTRAORDINARIOS Y SERVICIOS DE SEGUIMIENTO Y ASESORAMIENTO) COMO EXPRESIÓN DEL CUMPLIMIENTO DEL DEBER DE ALIMENTOS AL QUE LA LEY OBLIGA A QUIEN EJERCE LA PATRIA POTESTAD, O EN SU DEFECTO LA TUTELA, HASTA LA COMPLETA INSERCIÓN SOCIO-LABORAL DE LOS ACOGIDOS, CON INDEPENDENCIA DE QUE ESTOS ALCANCEN LA MAYORÍA DE EDAD, todo ello sobre la base de los siguientes HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO;
HECHOS
PREVIO.- Desde hace cuatro años, con la puesta en marcha del Programa
de Acogimiento Familiar, los representantes de la Asociación de Acogedores
de Bizkaia Euskarri, firmantes de este escrito, hemos mantenido algunos contactos
con la Dirección de Bienestar Social y los responsables más inmediatos
del Programa, para plantear nuestros puntos de vista y reclamaciones sobre distintos
aspectos del programa, contactos que esperamos seguir teniendo la oportunidad
de mantener en el futuro.
En este momento, y por medio del presente escrito queremos trasmitirle una propuesta-reclamación de modo razonado, que implica una variación sustancial en la normativa que actualmente regula cómo el Departamento que Vd. preside contempla el Programa de Acogimiento Familiar.
Sin embargo, le adelantamos que con la actual normativa, los representantes de la Asociación signataria de este escrito, consideramos de obligación legal para el Departamento de Bienestar Social, la continuación de la Ayudas reguladas por el programa de Acogimiento Familiar, AUN DESPUÉS DE QUE LOS MENORES HAYAN CUMPLIDO LA MAYORÍA DE EDAD LEGAL Y HASTA LA COMPLETA INSERCIÓN SOCIO-LABORAL DE LOS MISMOS.
SEGUNDO.- Desde la Asociación Euskarri tenemos la opinión de que el Acogimiento Familiar, aunque no es una fórmula pertinente en todas las situaciones de menores de los que la Diputación Foral asume la tutela, sí es una fórmula de muy alta calidad en aquellas situaciones en las que es indicado, fundamentalmente porque la capacidad reparadora para el menor es superior a las otras fórmulas de que se dispone. Y además de ser una fórmula de mayor calidad es sustancialmente más económica que la fórmula del acogimiento residencial.
En este momento, el Acogimiento Familiar en
familia ajena tiene muy poca repercusión numérica, pero estamos
convencidos de que puede y debe llegar a ser una fórmula mucho más
utilizada y esperamos compartir con Vd. este convencimiento.
TERCERO.- Los miembros de la Asociación nos consideramos personas
con una fuerte sensibilidad social. Esta sensibilidad nos permite comprender
hasta qué punto el Departamento de Acción Social de la Diputación
Foral de Bizkaia está fuertemente presionado por distintos tipos de necesidades
sociales, de distinta urgencia y que afectan a diferentes colectivos de personas;
entendemos que para todo hay límites, pero ello no nos debe inhibir de
manifestarles las necesidades que nosotros, desde nuestro lugar en el Programa
de Acogimiento Familiar, observamos.
Nos consideramos personas socialmente sensibles, como decíamos más
arriba, hasta tal punto que hemos puesto a disposición de las Instituciones
de Protección de Menores lo más valioso que tenemos: nuestra vida
cotidiana, nuestra capacidad de cuidar y querer a unos niños y niñas
cuyas familias tienen dificultades para responder a sus necesidades.
CUARTO.- Las familias acogedoras se han ofrecido para colaborar en el
desarrollo del Programa de Acogimiento Familiar, distinguiendo claramente esta
fórmula de la Adopción en sus distintas modalidades, asumiendo
que, además de cuidar y querer a los niños y niñas acogidos,
a las familias acogedoras les toca facilitar el contacto de éstos con
sus respectivas familias biológicas. De paso, conviene resaltar y recordar
aquí que el cuidado y la educación de estos niños y la
dinámica de contactos permanentes con diversas instituciones y personas
(familia biológica, Diputación, E.P.A.F., centro escolar,...)
resulta para la familia acogedora mucho más difícil y trabajosa
que en el caso de un hijo propio. Repetidamente hemos recibido el mensaje de
que estos niños son de todos y que lo que las familias acogedoras
prestamos es una colaboración con un sistema más amplio de atención.
QUINTO.- Independientemente de las motivaciones personales que cada familia
tenga cuando se ofrece para colaborar en el Programa de Acogimiento Familiar,
motivaciones que en todo caso están técnicamente valoradas, queremos
hacer valer el criterio de que los niños acogidos no son de las familias
acogedoras; son, siguen siendo, de sus familias, y en la medida que no pueden
atenderles debidamente, de la Sociedad en su conjunto, lo que se concreta en
la Institución que asume la tutela de los menores, cuando ello es
preciso. Sin embargo, desde la dificultad de hacer frente a todas las necesidades
de todas las personas que esperan algún tipo de ayuda social por parte
de la Diputación Foral dificultad que, insistimos, comprendemos-
captamos algunos mensajes que tenderían a hacernos creer que los niños
son nuestros. Por ejemplo, cuando alguien, desde la misma Institución,
puede dar a entender que con el acogimiento se dan niños a familias necesitadas
de niños, cuando lo que debe quedar meridianamente claro es que se facilitan
familias a niños que lo necesitan; tal vez las similitudes que puede
haber entre Adopción y Acogimiento lleven a alguien a la confusión
de que se hace un favor a las familias acogedoras. Pensamiento que vendría
a completarse con el siguiente: si ya tienen lo que querían, (un
niño o niña) ¿qué piden ahora?.
Y es que, efectivamente, entendemos que una de las tareas de la Asociación
de Acogedores de Bizkaia es reclamar, reivindicar, que los poderes públicos
sigan arbitrando medidas para que el Programa de Acogimiento Familiar sea cada
vez mejor, más capaz de dar respuesta adecuada a la situación
de más niños y niñas. Y por lo tanto, reclamamos que
el Programa debe estar bien armado, soportado con suficientes recursos económicos,
contando con buenos profesionales y con buenos sistemas de evaluación.
Y asumimos el papel de señalar aspectos deficitarios, que pueden y deben
mejorar.
SEXTO.- Tras las anteriores consideraciones, nos situamos en este momento
ante una reclamación concreta:
En el mes de Agosto, un menor acogido
ha alcanzado la mayoría de edad legal, y en los sucesivos meses
esta misma situación afectará a otros menores. Actualmente, al
alcanzar la mayoría de edad legal los servicios y recursos que completan
el programa dejan de ser utilizables para estos menores-jóvenes.
Sin embargo, es obvio por notorio que en esta época que vivimos, y en
nuestro entorno, los jóvenes no se emancipan realmente a los 18 años,
sino que necesitan y obtienen de sus familias durante un período aún
prolongado (a menudo hasta los 25-28 años) apoyos de todo tipo (hogar
familiar, afectos y cuidados, manutención, gastos necesarios para completar
estudios, pagas para gastos,...). Esto, que resulta evidentemente conocido,
seguramente es producto de usos sociales discutibles, pero por otro lado, es
la obligación que la ley impone a los progenitores cuando se refiere
al deber de alimentos, y, junto con las necesidades concretas del joven y las
posibilidades de sus padres, es precisamente ese conjunto de usos sociales el
que determina el alcance de este deber de alimentos en las sentencias a favor
de jóvenes mayores de 18 años que han reclamado judicialmente
a sus padres su cumplimiento.
Si para un joven crecido en circunstancias normales, su emancipación
a los 18 años es más que dudosa, en el caso de un joven que
ha vivido en acogimiento familiar, la capacidad de emanciparse de un modo mínimamente
razonable a esa edad es sustancialmente más difícil. El proceso
de emancipación y de adquisición de autonomía personal
suficiente en el caso de menores que han sufrido abandono o maltrato, que posteriormente
han pasado por períodos de permanencia en hogares residenciales y/o que
han tenido que adaptarse a la convivencia en una familia de acogimiento es mucho
más costoso, lento y lleno de dificultades. Prodríamos argumentarlo
de modo detallado y extenso, mencionando e ilustrando aspectos comunes a la
mayor parte de los casos: problemas de relación social, de retraso escolar,
escasa motivación para el aprendizaje y el esfuerzo personal, escasa
capacidad de empatía y autoconcepto pobre... Todos estos aspectos de
la personalidad de estos menores y muchos más son conocidos de modo extenso
y en detalle por cualquier persona que tenga un mínimo contacto con temas
relacionados con menores, y en concreto por el Servicio de Infancia de esa Diputación.
Por lo tanto, la suspensión de las prestaciones del programa al cumplir
los 18 años deja colgado al joven y a la familia acogedora,
a veces cuando más se necesita soporte institucional, y significa una
tensión añadida a la inevitable tensión derivada de la
convivencia diaria.
De paso, queremos cuestionar radicalmente que, para poder hacer un buen acogimiento
familiar, una familia deba tener un alto nivel de vida que le permita hacerse
cargo de los gastos derivados de la crianza de uno o más menores. Creemos
que muchas familias de niveles económicos normales o incluso ajustados
pueden ser buenas familias acogedoras. Quizás sea oportuno recordar que,
según algún estudio sociológico reciente, aproximadamente
la mitad de las familias vascas llegan a final de mes con dificultad. Así
pues, el Acogimiento Familiar debe ser remunerado, y, ya insistiremos
en ello en otro momento, suficientemente remunerado, cosa que ahora no
sucede.
Y si el acogimiento familiar es remunerado, aunque sea insuficientemente, ¿qué
se espera que hagan las familias acogedoras cuando el joven acogido llega a
los 18 años? ¿Quizá se puede presentar a nuestra sociedad
como resultado razonable de los programas de Acogimiento Familiar que las instituciones
competentes y las familias acogedoras preparan la maleta al joven emancipado
por cumplir 18 años y le ponen de patitas en la calle? ¿Queda
únicamente una obligación moral cuyo cumplimiento
espera o exigirá tácitamente tanto la Diputación Foral
como la sociedad en su conjunto sobre las espaldas de la familia acogedora?
No es lógico que la Diputación Foral deje de estar presente en
la crianza de este joven en ese momento; no es lógico que la familia
acogedora viva ese momento como un momento de presión tanto desde
el punto de vista económico como desde la carencia de servicios de apoyo,
inserción, asesoramiento,..., cuando necesita toda su energía
para cuidar exquisitamente el proceso de emancipación, que tendrá
duración variable en cada caso, y para mantener la vinculación
que haya podido lograr hasta ese momento.
En conclusión, desde nuestro punto de vista, las prestaciones que
contempla el Programa de Acogimiento Familiar no pueden extinguirse al alcanzar
el joven acogido los 18 años de edad.
Todo esto, dicho desde una razonamiento estrictamente social. Pero habría
que añadir otro tipo de argumentaciones, más de tipo legal, que
la Asociación está dispuesta a hacer valer en cuanto esté
a su alcance y por ello se alegan en este momento los siguientes
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PREVIO.- El Código Civil establece el
concepto de deber de alimentos para con aquellos familiares (padres
o hijos) que no tengan capacidad de atender a sus necesidades básicas
por sus propios medios.
¿Podría la Administración que ha asumido la tutela de
un menor tener la obligación de alimentarlo (formación integral)
aún cuando éste haya cumplido la mayoría de edad?
Entendemos que la respuesta a esta pregunta debe ser afirmativa, y ello por
varias razones.
PRIMERO.- Los principios inspiradores de la Constitución establecen
una protección al menor y a la familia así como a la educación;
protección que legalmente se ha ampliado a los mayores de edad, que tienen
derecho a reclamar de sus padres los alimentos necesarios para el sustento
y educación integral.
SEGUNDO.- La tutela adquirida por Ministerio de la Ley, en los casos
de Privación de la Patria Potestad de los padres, no es sino la asunción
por parte de los poderes públicos de las obligaciones de éstos
para con sus hijos.
Por tanto y por analogía esta Tutela Administrativa debe considerarse
una Patria Potestad administrativa. Y con ello, los derechos y deberes
que conlleva, incluidos los deberes de alimentación que impone la legislación
a los padres de mayores de 18 años si éstos los necesitan para
alcanzar un adecuado desarrollo e integración familiar y social.
En este sentido las obligaciones de los padres son idénticas a las de
los tutores según establece la legislación y por tanto se produciría
una discriminación absoluta en el caso de los tutelados por una Administración
Pública que pierden la posibilidad de reclamar alimentos, frente a los
hijos de familias normalizadas, que podrán siempre realizar esa reclamación.
TERCERO.- La función de la Administración en los casos de
Asunción de tutela por privación de la Patria Potestad de los
padres es la de integrar y readaptar al menor a la familia y a la sociedad.
Cuestión que como es obvio y notorio no se produce automáticamente
con la mayoría de edad. Para ello utiliza la figura del Acogedor
y aprovecha su solidaridad para procurar de una forma más positiva e
integradora la función educativa del menor. Y para ello se establecen
una serie de ayudas para las familias acogedoras que desaparecen con la mayoría
de edad del acogido, por cuanto automáticamente finaliza el acogimiento.
Sin embargo, estos acogidos que han alcanzado la mayoría de edad pero
no han finalizado su proceso educativo (estudios universitarios, ocupacionales,
profesionales...) y que no han finalizado su proceso de inserción social
(que incluye integración social y laboral) deciden quedarse
en el domicilio de los acogedores que sin ninguna obligación legal continúan
en esta situación de procurarles educación, formación e
integración social.
Pero es la Administración Pública en su cualidad de tutor por
sustitución de la patria potestad la que ha dejado sin completar su función
educativa e integradora social y laboral para estos menores. Y mientras el resto
de los padres continúa con la obligación alimenticia, la Administración
Pública se desentiende de los mismos no facilitándoles las ayudas
necesarias para finalizar su formación e inserción laboral.
Profundizaremos en las tres razones expuestas para considerar que la Administración
que ha asumido la tutela de un menor (siempre por privación de la patria
potestad de los padres) tiene la obligación de asumir su alimentación
y formación integral con inserción educativa, social y laboral
aún después de que el menor cumpla la mayoría de edad.
PRIMERO BIS.- Así, la primera de las razones expuestas
se basa en los principios inspiradores y derechos fundamentales recogidos en
la constitución española de 1.978.
A.- Los Principios Rectores de la Política Social y Económica
recogen una serie de artículos que no son directa y obligatoriamente
ejecutables, pero conforman unas finalidades hacia las que toda legislación
debe dirigirse y que constituyen asimismo un criterio interpretador de dichas
normas, de tal forma que éstas últimas deben comprenderse en la
medida que se acerquen (cuanto más mejor) a dichos principios.
Acudimos, por tanto, al artículo 39, que señala específicamente
que:
1. Los Poderes Públicos aseguran la Protección Social, Económica y Jurídica de la familia
2. Los Poderes Públicos aseguran la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación...
3. Los padres deberán prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda.
4. Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos.
Tenemos así que los poderes públicos
deben asegurar la protección a la familia y a los hijos obligando a los
padres a prestarles la asistencia de todo orden durante su minoría de
edad y también cuando legalmente proceda.
B.- Dicha obligación legal se establece en el artículo
143-2 del Código Civil en el que se obliga a prestar alimentos
a los ascendientes y descendientes, en toda la extensión del artículo
142, es decir, sustento, habitación, vestido, asistencia médica
y educación e instrucción durante la minoría de edad y
aún después cuando no haya terminado su formación, por
causa que no le sea imputable.
C.- Es importante la relación que se establece entre el Principio
señalado en el Artículo 39 y los artículos 9. 10.1 y
14 de la Constitución relativos a los Derechos fundamentales.
El artículo 9.2 obliga a los poderes públicos a remover
los obstáculos que impidan o dificulten la plenitud de la igualdad y
libertad del individuo así como a facilitar la participación de
todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural
y social
El artículo 10.1 señala que la dignidad de la persona,
los derechos inviolables que le son inherentes y el libre desarrollo de la
personalidad son fundamento del orden político y de la paz social.
Por otra parte el artículo 14 de la Constitución prohíbe
cualquier clase de discriminación por razón de sexo, etc.
Y entre los derechos fundamentales nos encontramos con el artículo
27 de la Constitución que sanciona el derecho a la educación;
educación que tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad
humana.
En resumen, nos encontramos con que la propia Constitución garantiza
a través del artículo 39 la asistencia de toda clase que los padres
deben prestar a sus hijos menores y aún después de la mayoría
de edad, a través de lo regulado en el artículo 143 del Código
Civil.
Entendemos que en aplicación del resto de los artículos señalados
en la Constitución y especialmente el 14 que prohíbe cualquier
clase de discriminación, la posibilidad de solicitar alimentos cumplida
la mayoría de edad debe subsistir para aquellos mayores de edad que sufrieron
las consecuencias de la incapacidad de sus padres para asumir la patria potestad
y fueron tutelados por la Administración Pública.
Es evidente que se produce una desigualdad absoluta entre los hijos de familias
normalizadas y aquellos tutelados por cuanto unos tienen posibilidad de ejecutar
un derecho (el de alimentos) mientras a otros les está vedado ese ejercicio
por la falta de un sujeto obligado al pago, cuando en verdad sí existe
un sujeto que ha asumido la responsabilidad de asistencia y educación,
cual es la Institución Pública.
Esa responsabilidad que ha asumido la Institución no puede sustraerse
por el simple cumplimiento de la edad de 18 años sino en función
de cada caso, atendiendo a si se ha completado la instrucción e inserción
social, familiar y laboral del menor. Eso es lo que ocurre con los padres
que continúan en la obligación de instruir y alimentar a sus hijos
aún cuando éstos hayan cumplido la mayoría de edad.
SEGUNDO BIS.- El segundo argumento para dar respuesta positiva a la cuestión
planteada y como argumento de fondo consiste en que en los casos de privación
de la Patria Potestad de los Padres, los Poderes Públicos asumen la tutela
en tanto en cuanto asumen las obligaciones de los padres para con los hijos.
Es decir, la Tutela Administrativa en estos casos no es sino un sinónimo
de la Patria Potestad. O dicho de otro modo, las obligaciones de la patria potestad
deben ser aplicadas por analogía a la institución pública
y por tanto aún cuando concurra la mayoría de edad la institución
pública seguirá teniendo las mismas obligaciones que los padres.
A.- Los deberes establecidos para los padres se sitúan en el artículo
154 de Código Civil y son los siguientes: velar por ellos, tenerlos
en su compañía, educarles y procurarles una formación integral,
representarles y administrar sus bienes.
B.- Los deberes establecidos para el tutor en relación con el
tutelado son los establecidos en el artículo 269 del Código
Civil y son los siguientes: Velar por él, procurarle alimentos, educarle
y procurarle una formación integral, promover la adquisición o
recuperación de la capacidad del tutelado y su mejor inserción
en la sociedad.
Por lo tanto, no existe diferencia significativa alguna entre las obligaciones
de los padres y las obligaciones del tutor para con los menores. Si tenemos
en cuenta que la tutoría para los menores desamparados se establece por
obligación legal a favor de la Institución Pública nos
encontramos con que la función de tutela de un menor desamparado es una
simple sustitución de la patria potestad que debió ser ejercida
por los padres y en tanto en cuanto no debe existir discriminación alguna
estos menores deben tener la posibilidad de completar su formación e
inserción social y laboral de aquellos que tienen obligación de
procurársela; es decir, el que ha ejercido de padre / madre, la Institución
Pública.
C.- No es necesario añadir que hoy en día y cuando se habla
de formación integral e inserción social y laboral no nos estamos
refiriendo a la educación básica, tal y como establece toda la
jurisprudencia aplicable en el tema que nos ocupa.
Las normas deber ser interpretadas de acuerdo a la realidad social del tiempo
en que deben ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y
finalidad de aquellos y por tanto por formación integral debe entenderse
aquella necesaria para tener unos conocimientos básicos que permitan
un normal desenvolvimiento en la sociedad y que a su vez posibilite una normal
inserción en el mundo laboral y social. Ello no se cumple con lo que
hasta ahora se ha denominado formación básica que coincidía
con la obligatoria y hoy en día la formación necesaria se alarga
hasta bien superada la mayoría de edad por cuanto una correcta integración
en el mundo social y laboral requiere cada vez más una mayor preparación,
en calidad y tiempo.
Es por ello que la interpretación que de los artículos referentes
a los alimentos según la realidad social del momento- ha alargado
primero doctrinalmente y luego legalmente la posibilidad de exigirlos aún
después de superada la mayoría de edad en tanto se ha entendido
al menos a efectos educativos que una persona de 18 ó 20 años
es un menor que aún requiere la continuación de su formación.
Repetimos como básico en esta argumentación que la Institución
Pública que asume por obligación legal la tutela de un menor desamparado
sustituye en sus obligaciones a los padres y por tanto dichas obligaciones y
responsabilidades subsistirán aún con el cumplimiento de la mayoría
de edad, en tanto dichas responsabilidades también subsistirán
para el caso de los padres; no puede existir discriminación alguna y
la finalidad de las normas aplicables es la de dar cobertura a las necesidades
básicas de instrucción e inserción del menor. Necesidades
que la realidad social e histórica nos dicen que no desaparecen con el
cumplimiento de la mayoría de edad.
TERCERO BIS.- En cuanto al tercero de los argumentos señalados,
baste con indicar que la única diferencia legal entre las obligaciones
de los padres y del tutor es la de tenerlo en su compañía,
algo totalmente racional en este caso por cuanto nos encontramos con que el
tutor puede ser en este caso lo es- una persona jurídica.
La administración en estos casos y para evitar en la medida de lo posible
un ingreso en residencia acude a la figura del Acogimiento Familiar.
En este caso, los acogedores son los que asumen la responsabilidad y obligación
de tener a estos niños en su compañía, con la función
de procurar a los menores un desarrollo integral en un entorno que favorezca
el desarrollo de su personalidad y la integración social y educativa
e incluso favorecer la posibilidad de reintegrar al menor en su familia biológica
en tanto ayudan a superar los problemas que el menor desamparado ha sufrido
como consecuencia de su desamparo o abandono.
Todo ello siempre en interés del menor de tal forma que la reinserción
en la propia familia se hará en la medida en la que no se perjudique
ese interés del menor.
Pero no hemos de olvidar que aunque el acogimiento del menor produce la plena
integración del mismo en la familia acogedora, esta familia no es
tutora sino que la responsabilidad tutora sigue en poder de la Administración.
Téngase en cuenta que en el documento de formalización de acogimiento
se establecerá la compensación económica que vayan a percibir
los acogedores y que en caso de la Diputación de Bizkaia está
establecida en 240 euros mensuales por menor acogido.
Cuando el menor acogido cumple 18 años cesa por ministerio de la ley
tanto la tutela como el acogimiento.
Sin embargo, en la mayoría de los casos no se ha producido una integración
en la familia biológica y sí en la familia acogedora que se encuentra
en la coyuntura de abandonar al menor-mayor o seguir con un acogimiento para
el que no tienen ninguna obligación y tampoco ningún derecho a
ser ayudadas.
Lo que ocurre en la mayoría de los casos es que la familia acogedora
continua asumiendo las funciones que hasta ese momento tenían pero pierden
las ayudas que hasta han tenido. Continúan asumiendo las funciones de
comida, vestido, educación, etc. Aún a pesar de no tener obligación
legal alguna. Estas familias acogedoras asumen las obligaciones diarias de sustento
del acogido pero se encuentran con enormes dificultades para continuar proveyendo
de formación al acogido: nos encontramos con edades en las que las necesidades
alimenticias son mayores y las necesidades educativas aún mucho más.
Las familias acogedoras no ostentan la tutoría legal de los menores,
sino que ésta ha estado en manos de la Institución Pública.
Al cumplir los 18 años abandona a los menores a su suerte sin cumplir
completamente su cometido, sustrayéndose de la obligación que
sí tienen otros padres.
Por todo lo anterior y en función del principio inspirador de protección
de la familia y del menor, de la no discriminación, de la obligación
alimenticia de los padres para con los hijos mayores de edad con necesidades,
de la interpretación de las normas en función de la realidad histórica
y social del momento en que han de ser aplicadas, así como de la finalidad
de las mismas, entendemos que la Institución Pública debe asumir
mediante ayudas económicas adecuadas su obligación de conseguir
la integración social y laboral del mayor de edad que estuvo bajo su
tutela.
Insistimos en la conclusión que anunciábamos más arriba:
las prestaciones que contempla el Programa de Acogimiento Familiar no pueden
extinguirse al alcanzar el joven acogido los 18 años de edad. Más
bien deben continuar hasta que el proceso de emancipación permita al
joven ciertos niveles de inserción social y laboral, y en particular,
hasta la culminación de su proceso educativo, proceso que a la Diputación
Foral de Bizkaia y a las familias acogedoras nos interesa, a favor del menor,
que sea lo más largo que la capacidad y el interés del menor permita.
De lo que se deduce, por otra parte, que el momento de emancipación,
para cada joven, puede y debe ser diferente.
Por lo anterior consideramos que la diputación Foral de Bizkaia tiene
la obligación legal de dotar de condiciones al programa de Acogimiento
Familiar. La Diputación Foral, como depositaria de la tutela, debe poner
su orientación y dirección, su criterio para cuidar hasta donde
sea posible la relación del menor con su familia de origen, y, por supuesto,
hacerse cargo concretamente y de modo suficiente de las necesidades que el Código
Civil incluye en el deber de alimentos.
Por lo expuesto,
A LA DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, DEPARTAMENTO DE BIENESTAR SOCIAL
SUPLICO, que teniendo por presentado este escrito, con sus copias, lo admita
y tenga por formulada RECLAMACIÓN y una vez superados los trámites
pertinentes tenga a bien ORDENAR, QUE LAS AYUDAS DEL PROGRAMA DE ACOGIMIENTO
FAMILIAR (ASIGNACIÓN ECONÓMICA MENSUAL, COBERTURA DE GASTOS EXTRAORDINARIOS
Y SERVICIOS DE SEGUIMIENTO Y ASESORAMIENTO) COMO EXPRESIÓN DEL CUMPLIMIENTO
DEL DEBER DE ALIMENTOS AL QUE LA LEY OBLIGA A QUIEN EJERCE LA PATRIA POTESTAD
O EN SU DEFECTO LA TUTELA, SE EXTIENDAN, MAS ALLÁ DEL CUMPLIMIENTO DE
LA MAYORÍA DE EDAD DE LOS MENORES TUTELADOS, HASTA QUE ÉSTOS ALCANCEN
UNA EFECTIVA INTEGRACIÓN EDUCATIVA Y SOCIO-LABORAL.
Obviamente, al ser el joven acogido mayor de edad, deberá ser él
mismo el titular de las prestaciones, y en particular del deber de
alimentos que la Excma. Diputación Foral de Bizkaia debe reconocer
a favor de los jóvenes de los que ha ostentado tutela hasta el cumplimiento
de los 18 años de edad.
Por ser de Justicia que pido en Bilbao a dos de abril de 2003.
Fdo. D. IGNACIO ARRIETA, ASOCIACIÓN DE ACOGEDORES DE BIZKAIA EUSKARRI