ANOTACIONES AL ANTEPROYECTO DE LA LEY DE ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A LA INFANCIA Y A LA ADOLESCENCIA.


POR PARTE DE LA ASOCIACIÓN DE ACOGEDORES DE BIZKAIA.

De una manera escueta señalamos algunos aspectos del Anteproyecto que nos parecen insuficientemente tratados o con los que mantenemos algún desacuerdo.


1. LAS FAMILIAS O PERSONAS ACOGEDORAS SON COLABORADORAS DE LA ADMINISTRACIÓN, QUIEN DELEGA, PERO NO PIERDE PARTE DE SUS RESPONSABILIDADES.

Proponemos que se defina a la familia o persona acogedora como colaboradora de la Administración, que es quien ostenta la tutela, y por tanto la responsabilidad, del menor acogido. El Acogimiento es una figura de las posibles dentro del sistema de Protección a la Infancia y Adolescencia que está en situación de desamparo. Es claramente diferente de la Adopción en cuanto a sus requerimientos y sus consecuencias legales.

Nos parece necesario especificar este extremo, porque podemos encontrarnos con una concepción implícita o explícita en gran parte de la población - e incluso entre trabajadores y responsables de las Instituciones que pudieran concebir el acogimiento como una manera de proveer niños a familias necesitadas de ellos.

Debe reconocerse que, con un alto grado de probabilidades, los menores de quienes la Administración asume la tutela por razón de desamparo se verán afectados en su salud y desarrollo social, psicológico y biológico por ciertos déficits, de los que el acogimiento podrá, tal vez, reparar parte de ellos. Seguro que no totalmente, y no sin un gran esfuerzo extraordinario. En la vida cotidiana, esto representa serias implicaciones económicas y relacionales.

En consecuencia, la familia o persona acogedora debe ser cuidada por la Administración, para que pueda mantenerse en óptimas condiciones esa colaboración. Desde la presión que la Administración tiene por la gran cantidad de necesidades no suficientemente atendidas - en particular en el área de Bienestar Social - es fácil que la Administración desatienda involuntariamente situaciones que puede tener más o menos canalizadas. Nuestra visión es que si no se cuida a la familia o persona acogedora no podrá haber un buen programa de acogimiento familiar. Y para que se cuide a la familia o persona acogedora, la Administración que ostenta la Tutela debe estar muy presente y expresar esa presencia situándose a todos los efectos y cotidianamente como responsable del menor acogido.

COMENTARIOS A POSTERIORI: esto se recoge hoy en la ley
Artículo 69. Definición de acogimiento familiar.

“En el marco del acogimiento, la familia acogedora asume una función de colaboración con la Administración en el ejercicio de sus funciones de protección.”
no está mal

Artículo 74.– Apoyo y supervisión del acogimiento familiar.

1.– Los servicios territoriales especializados de protección a la infancia y adolescencia deberán prestar apoyo a las familias acogedoras tanto para asesorarles en el ejercicio de las funciones que asumen en el marco familiar como para orientarles y, en su caso, ayudarles cuando finalice el período de acogimiento o cuando la convivencia prosiga una vez alcanzada la mayoría de edad.

algo es, pero muy poco preciso

2. LAS FAMILIAS O PERSONAS ACOGEDORAS SON COMO CUALQUIER FAMILIA.

En el articulado – y de modo particular en el artículo 69- del presente anteproyecto de Ley de Protección a la Infancia y Adolescencia se recogen una serie de exigencias a la familia acogedora que, además de estar redactadas con un trasfondo moralista explicita un alto grado de exigencia para la familia o persona acogedora.

Preferimos pensar que una familia o persona acogedora es como cualquier familia o persona, y que no tiene por qué ser una “súperfamilia”.
Por otra parte, ese alto grado de exigencia dificulta que cualquier familia o persona pueda plantease su disposición como acogedora, con la consiguiente pérdida de colaboradores por parte de la Administración.

COMENTARIOS A POSTERIORI: nada en la ley

3. LAS FAMILIAS O PERSONAS ACOGEDORAS ¿DEBEN SER PUDIENTES?

En particular, la exigencia de “medios suficientes y estables” requiere una aclaración. Entendemos el requerimiento de suficiencia y estabilidad económica antes del acogimiento, pero no hay por qué concebir el acogimiento como una forma de mantener a menores con el esfuerzo de particulares. La disposición y solidaridad no debe estar filtrada por el nivel económico de la familia o persona que se ofrece como acogedora. Más adelante aclararemos que concebimos el acogimiento como remunerado, y en una cuantía suficiente.

De modo que la redacción de esta condición puede ser más precisa.

COMENTARIOS A POSTERIORI: esto se recoge hoy en la ley

Artículo 70. Procedimiento de formalización del acogimiento familiar.

2.- El documento de formalización del acogimiento familiar a que se refiere el apartado anterior incluirá los siguientes extremos:

- La compensación económica que, en su caso, vayan a recibir los acogedores, debiendo ser la misma suficiente para dar cobertura a los gastos ordinarios y, en su caso, extraordinarios originados por el acogimiento.

no está mal


4. LAS OBLIGACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN CUANDO ASUME LA TUTELA DE UN MENOR.

El Código Civil es la norma que establece con detalle las obligaciones de los padres respecto a sus hijos en el ejercicio de la patria potestad y la tutela.

Este anteproyecto de Ley recoge que en las situaciones en las que se aprecia desprotección de un menor la Administración asume la tutela del mismo pero no se detalla qué implica esta asunción de tutela, qué derechos para el menor, qué obligaciones para la Administración.
Posteriormente, al especificar las obligaciones de la familia acogedora vuelve a haber una redacción prolija de las obligaciones que asume por recibir la custodia delegada.

Creemos que, para la pretensión de este anteproyecto de ley de establecer un marco general de protección del menor, vendría bien especificar las obligaciones que asume la administración al hacerse cargo de la tutela de un menor en situación de desamparo.

COMENTARIOS A POSTERIORI: nada en particular, aparte de las menciones al apoyo, la orientación y la supervisión en el Artículo 74 mencionado más arriba.

5. LA ADMINISTRACIÓN TIENE EL DEBER DE ALIMENTOS CUANDO EL MENOR ALCANZA LA MAYORÍA DE EDAD.

Con esta aportación continuamos la argumentación del párrafo anterior. El Código Civil, en su artículo 142.2 se especifica que los padres de un menor que alcanza la mayoría de edad y no se ha podido emancipar tienen para con su hijo el “deber de alimentos” cuyo alcance y contenido se detalla en dicho artículo.

Si la Administración asume la tutela de un menor por desamparo de éste, se sobreentiende que el deber de alimentos obliga a la Administración para con esa persona cuando alcanza su mayoría de edad. En caso contrario, se produciría una grave desigualdad entre las personas que han sido tuteladas por sus padres y las personas que han sido tuteladas por la Administración.

Aunque el alcance de esta ley -una vez aprobada- encuentra su límite a los 18 años de edad, creemos que es un buen lugar donde especificar los derechos mientras se es menor de edad, y las garantías establecidas para el futuro. Evidentemente, en nuestro entorno social los jóvenes no se emancipan con 18 años por lo que la legislación ha establecido en el Código Civil la garantía a la que nos hemos referido. De la misma manera, creemos que es necesario que la Administración se reconozca obligada por el deber de alimentos para con sus tutelados, y que lo haga de manera explícita, para constituirse en garante de la igualdad.

COMENTARIOS A POSTERIORI: algo hay, pero pobre en impreciso, en el Artículo 74 mencionado más arriba.
 
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6. EL ACOGIMIENTO FAMILIAR DEBE SER REMUNERADO Y EN CUANTÍA SUFICIENTE.

Si el acogimiento familiar es una situación de colaboración entre la Administración, la familia biológica –siempre que ello sea posible- el propio menor, la familia acogedora y cualquier otro servicio que atienda al menor en el ámbito de sus competencias, cabe reclamar a la Administración que cuide a la familia acogedora, que no descargue en ella más de lo que es estrictamente imprescindible: la convivencia, los cuidados, la atención personal, querer y enseñar a querer....

En Bizkaia los Acogimientos Familiares son remunerados, pero en virtud de una orden foral, norma de rango inferior al de esta Ley de Protección a la Infancia. Son remunerados en una cuantía que, claramente, ha quedado desfasada respecto al coste de la vida. Sirva como referencia que al menos una tercera parte de las familias acogedoras de Bizkaia estamos indicando que tenemos dificultades económicas, siendo en general, familias de tipo medio. ¿Quiere la Administración cuidar el Programa de Acogimiento Familiar? No creemos que las familias acogedoras debamos ocuparnos esencialmente del mantenimiento de los menores acogidos; creemos que nuestra especificidad es otra. Y no creemos que, al poner en marcha el programa de acogimiento familiar la Administración se haya dejado llevar especialmente por criterios económicos, buscando una forma sustancialmente más barata de atención a los menores: creemos que, sobre todo, ha buscado una fórmula de mayor calidad.

Por eso reclamamos que el Acogimiento Familiar sea definido legalmente como remunerado, y en cuantía suficiente, entendiendo por tal aquella que permita cubrir suficientemente los gastos de la vida cotidiana de un menor: mantenimiento, cuidados de salud, educación, socialización, acceso a la cultura y ocio, etc.

Por otra parte, no debemos perder de vista que la mayoría de los menores acogidos tienen necesidades especiales cuya atención requiere con frecuencia de gastos extraordinarios; esas necesidades son consecuencia de los déficits sistemáticos que llevaron a la Administración a asumir su tutela. Por ello, además de reclamar que el Acogimiento Familiar rea remunerado y en cuantía suficiente, reclamamos que haya una garantía de cobertura de gastos extraordinarios.

Se trata de conseguir las mejores condiciones posibles para que el esfuerzo de la Administración y en esfuerzo de la Familia Acogedora, en conjunción, den el mejor resultado posible, la máxima reparación posible a los déficits que por las dificultades de crianza anteriores acumulan los menores que han sufrido situación de desamparo.

Si la Administración cuida a las familias acogedoras, no delegando en ellas responsabilidades propias, es posible pensar que un número creciente de familias se pueden ofrecer para colaborar con ella en futuros acogimientos. Estamos seguros de que hay familias que están reteniendo ahora mismo esa disponibilidad por razones económicas.

COMENTARIOS A POSTERIORI: esto se recoge hoy en la ley

Artículo 70. .....- La compensación económica que, en su caso, vayan a recibir los acogedores, debiendo ser la misma suficiente para dar cobertura a los gastos ordinarios y, en su caso, extraordinarios originados por el acogimiento.

no está mal
 
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7. LA FAMILIA O PERSONA ACOGEDORA DEBE SER OÍDA EN LOS PROCEDIMIENTOS DE TOMA DE DECISIONES.

Cuando en este anteproyecto de ley se habla del procedimiento que debe seguir la Administración para valorar una posible situación de desamparo se explicita que se debe solicitar información a toda persona, profesional o servicio que tenga contacto con la situación que se está valorando.

Sin embargo, cuando se habla de la toma de decisiones en la evolución de un caso de acogimiento familiar no se es explícito en el mismo sentido, lo que en algunos casos está ocasionando que se ignore el punto de vista de la familia acogedora cuando es obvio que su punto de vista es propio y complementario a otros y de un alto valor como fuente de información y criterio.

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Artículo 74.3

"En el marco de los procedimientos de decisión que apliquen los servicios territoriales especializados con respecto a una persona menor de edad que se encuentra en acogimiento familiar, se oirá a todas las personas interesadas, en particular a la familia biológica, a la familia acogedora y al niño, niña o adolescente cuando tenga suficiente juicio.

no está mal
 
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